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Tribunal Constitucional

Sentencia 365/2022 · Exp. 02079-2022-AA

Sala 2 · Improcedente · 2022-10-12

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Entonces, se observa que la citada resolución judicial sustenta su decisión de desestimar el cuestionamiento de la competencia del juez de paz letrado demandado en que la demanda incoada trata de un desalojo por vencimiento de contrato de arrendamiento donde la competencia se determina por la cuantía de la renta mensual, por lo que no se está ante una demanda de desalojo por ocupación precaria, conforme a las conclusiones contenidas en el IV Pleno Casatorio Civil. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos que sirven de sustento a las resoluciones materia del presente amparo se puede concluir que, tal como ha sido planteada la demanda, lo que en realidad busca con ella la recurrente es cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados, prolongando en sede constitucional lo finalmente decidido por la judicatura ordinaria con relación a la competencia para conocer en primera instancia la demanda de desalojo incoada en el proceso subyacente. Ello, como es sabido, escapa al objeto de los procesos constitucionales.

5. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1, del anterior código).

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Datos de la sentencia

Expediente: 02079-2022-AA
Número de sentencia: 365/2022
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2022-10-12
Fecha de publicación: 2022-11-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Octavo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros
Palabras clave
Proceso de Amparocontenido constitucional protegido del derechocuestionamiento al criterio jurisdiccional
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 365/2022, Exp. 02079-2022-AA, 2022-10-12. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.