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Tribunal Constitucional

Sentencia 788/2024 · Exp. 02040-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-06-13

Fundamentos jurídicos relevantes

5. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal advierte que el acta de asamblea de fecha 9 de mayo de 2003 no fue el medio probatorio determinante para desestimar la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por la demandante, pues la cuestionada Resolución 17 se basó, específicamente, en el certificado de posesión otorgado a la entonces demandada por la propia asociación demandante, en los depósitos bancarios efectuados por la demandada en la cuenta corriente de la asociación demandante y en otras instrumentales que acreditaban los pagos para la compra del puesto y el aporte por la inscripción. [...]

7. Por último, se estableció que resultaba impertinente la alegación de la demandante en torno a que no obraba la acreditación de pago alguno, pues dicho pago se había efectuado en la cuenta de quien aparecía con facultades como presidente y secretario de economía de la asociación en aquel entonces; que la valoración del acta de asamblea de fecha 9 de mayo de 2003 no enervaba el criterio adoptado por la sala de mérito que genere nulidad; que, respecto a la afirmación de que la sala superior se había apartado del precedente jurisdiccional, esto debía ser también desestimado, pues la STC 00728-2008-PHC/TC no tenía dichos efectos, y que, dado que recién en sede casatoria se había manifestado que resultaba necesaria la aplicación de la Ley 27157, pues ello no había sido alegado ni en el escrito de demanda, ni durante la tramitación del proceso, entonces no podía ser examinado en casación.

8. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso, pues tanto la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura como la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República han expuesto las razones de su decisión, esto es, luego de analizar los cuestionamientos realizados por la demandante, han concluido que la entonces demandada no podía ser considerada ocupante precaria por tener un título que justificaba su posesión y que lo que realmente se pretendía era un reexamen de los hechos y pruebas. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02040-2023-AA
Número de sentencia: 788/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2024-06-13
Fecha de publicación: 2024-06-29
Demandante: Asociación de Comerciantes Unidos La Merced y Mercado Sur Huacho (Acomesur)
Demandado: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesDebido procesopretensión de reexamen de lo decidido
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 788/2024, Exp. 02040-2023-AA, 2024-06-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.