Sentencia 1347/2024 · Exp. 02027-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
8. El actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, presentó el Certificado Médico 321-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa del Ministerio de Salud, en el cual se diagnosticó que adolece de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral leve moderada con 70% de menoscabo. [...]
13. De la revisión de los documentos adjuntados por el actor queda claro que ha realizado labores de apoyo en la actividad minera y al interior de mina durante más de trece años, con exposición a la toxicidad del área y a condiciones insalubres. Asimismo, ha laborado como perforista expuesto a ruido constante y prolongado. Por consiguiente, tras una valoración conjunta de los medios probatorios, se configura la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36 de la Sentencia 01301-2023-PA/TC en cuanto a las enfermedades profesionales de silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral leve moderada con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 8 supra.
14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada en los artículos 18.2 y 18.2.2. del SCTR y percibir la pensión de invalidez total permanente mensual equivalente 70% de la remuneración mensual, por encontrarse disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal determina que debe establecerse, en el presente caso, desde la fecha del cese laboral del recurrente, ocurrido el 28 de febrero de 20197 , por cuanto resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
17. En lo concerniente al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
