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Tribunal Constitucional

Sentencia 1604/2024 · Exp. 01935-2024-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-11-20

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Ahora bien, al haberse constatado que la fecha de expedición del Certificado Médico es el 11 de enero de 2013, el recurrente se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde el 11 de enero de 2013, fecha del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje de menoscabo de 83 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.

11. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar que se recalcule la pensión de invalidez del actor bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales a que hubiera lugar. [...]

12. Para determinar cuál es la fórmula de cálculo sobre la que corresponde que el actor goce de la pensión de invalidez, resulta necesario acudir al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Teniéndose en cuenta que al demandante se le diagnosticó la enfermedad el 11 de enero de 2013, esto es, después de su actividad laboral, pues cesó en diciembre de 1995, debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, allí, este Tribunal establece, en el fundamento 2.2.14, que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante. También se reconoce el pago de los intereses legales conforme a ley.

13. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01935-2024-AA
Número de sentencia: 1604/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2024-11-20
Fecha de publicación: 2024-12-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalrecálculo de pensión
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1604/2024, Exp. 01935-2024-AA, 2024-11-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.