Sentencia 1220/2025 · Exp. 01930-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-02
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En tal sentido, toda vez que, al momento de fallecer el cónyuge causante de la actora, aquél tenía solo 39 años de edad, no cumplía el requisito etario previsto en la Ley 13640 para acceder a la pensión de vejez (jubilación). Por ende, tampoco corresponde otorgar la pensión de viudez a la actora, porque no reúne los requisitos previstos por los artículos 59 y 60 del reglamento de la Ley 13640 para otorgarle dicha pensión por derecho derivado.
12. En consecuencia, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1220/2025 EXP. N.º 01930-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 113, de fecha 4 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 6 de septiembre de 2023, interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y su reglamento, así como a la Ley 25009 y su reglamento, teniendo en cuenta que su causante efectuó 18 años de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 alegando que el cónyuge causante de la actora falleció antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 19990 y de la Ley 25009, por lo que, al no haber cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de la Ley 8433, a la demandante tampoco le corresponde la pensión de viudez solicitada.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de octubre de 20243, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no tiene derecho a percibir la pensión de viudez solicitada, dado que su cónyuge causante tampoco tuvo derecho a percibir una pensión de jubilación antes de su fallecimiento.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por similar argumento.
1 Foja 1.
2 Foja 28.
3 Foja 76.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01930-2025-AA.pdf EXP. N.º 01930-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y su reglamento, así como con la Ley 25009 y su reglamento, teniendo en cuenta que su causante efectuó 18 años de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En consecuencia, al haberse producido la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) el 12 de marzo de 1971, es decir, cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su Reglamento.
5. El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.
6. De acuerdo con el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez al cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación.
EXP. N.º 01930-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.
7. En la sentencia emitida en el Expediente 00329-2010-PA/TC (fundamento 5) se ha indicado que, de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo 013-61-TR, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de jubilación y que, por lo menos, acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.
8. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado establecido que, para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez (o jubilación), la Ley 13640 preveía dos supuestos para su acceso.
Así, el asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1) para acceder a una pensión completa, mientras que tenía derecho de acceder a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y reunir, por lo menos, 52 contribuciones semanales (artículos 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado.
Finalmente, es menester precisar que con la emisión del citado reglamento se reguló un régimen provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que al 1 de julio de 1961 contaban con más de 30 años de aportes y tenían menos de 60 años de edad. Dicho régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al 50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60 años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).
9. Mediante Resolución 0460-89, de fecha 2 de marzo de 19894, el IPSS denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por la demandante, con el argumento de que su difunto cónyuge no era pensionista a la fecha de su deceso, ni tenía derecho a la pensión, de conformidad con la Ley 13640, por lo que tampoco le correspondía a ella acceder a la pensión de viudez regulada por el artículo 59 de la referida ley.
4 Foja 14.
EXP. N.º 01930-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]
10. De la ficha personal emitida por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú5 se verifica que el cónyuge causante de la recurrente, don Victoriano [nombre omitido] Rueda, nació el 15 de abril de 1931; y, de la Partida de Defunción n.º 416 se aprecia que falleció el 12 de marzo de 1971, a los 39 años de edad.
11. En tal sentido, toda vez que, al momento de fallecer el cónyuge causante de la actora, aquél tenía solo 39 años de edad, no cumplía el requisito etario previsto en la Ley 13640 para acceder a la pensión de vejez (jubilación).
Por ende, tampoco corresponde otorgar la pensión de viudez a la actora, porque no reúne los requisitos previstos por los artículos 59 y 60 del reglamento de la Ley 13640 para otorgarle dicha pensión por derecho derivado.
12. En consecuencia, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 5 Foja 18 del expediente administrativo.
6 Foja 169 del expediente administrativo.
PONENTE OCHOA CARDICH
