Sentencia 1242/2025 · Exp. 01916-2023-HC
Sala 1 · Fundada · 2025-08-29
Fundamentos jurídicos relevantes
10. De acuerdo con la información contenida en autos, se aprecia que las notificaciones de las precitadas Resoluciones 66, 67 y 68 se realizaron bajo puerta en el domicilio procesal del recurrente, y que esta última, además, se notificó también en el inmueble ubicado en la avenida Cusco 1438, Huamanga. Sin embargo, dichas notificaciones no resultan válidas, toda vez que, en el caso de la sentencia de vista, Resolución 67 – que confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia–, no se aprecia que haya sido notificada en el domicilio real del recurrente. Además, no se verifica que tales diligencias se hayan llevado a cabo conforme a las formalidades que establece el artículo 161 del Código Procesal Civil para tal efecto; el cual resulta de aplicación supletoria al proceso penal, que regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales.
11. A partir de lo cual, se tiene que don [nombre omitido], al no tener pleno conocimiento, principalmente, de las resoluciones 66 y 67, a través de las cuales se señaló fecha para la audiencia de vista de la causa y se confirmó la condena impuesta en su contra en los términos señalados líneas arriba, respectivamente, no tuvo la posibilidad de hacer efectivo el ejercicio pleno de su derecho de defensa durante el trámite del proceso penal en segunda instancia.
12. En efecto, para este Tribunal, resulta incuestionable que tal situación constituye una manifiesta vulneración del derecho de defensa del accionante, pues este, al no haber podido participar en la referida audiencia de apelación de sentencia, no solo no estuvo en condiciones materiales de cuestionar la condena impuesta en su contra durante el desarrollo de esta; sino que también se vio imposibilitado de argumentar directamente, ante la sala superior penal competente, lo apropiado para sustentar su falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra. Del mismo modo, al no haber tenido conocimiento oportuno de los alcances de la referida sentencia confirmatoria, también se le restringió el derecho de conocer sus alcances y la motivación correspondiente de esta; y, consecuentemente, de proceder en los términos que hubiese estimado más conveniente para la defensa de sus intereses. Más aún si se tiene en consideración que, en el proceso penal subyacente, existía el antecedente de que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2013, había revocado la sentencia condenatoria dictada en contra de don [nombre omitido] en primera instancia, la reformó y lo había absuelto del delito por el cual fue sentenciado.
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 66, de fecha 20 de mayo de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional, que deberá citar a don [nombre omitido] para una nueva audiencia de apelación de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 (vista de la causa) en el más breve plazo. Para tal efecto, se le deberá notificar en su domicilio real y, de ser el caso, en su domicilio procesal, cumpliendo con las formalidades exigidas para la correspondiente validez de dicho acto de notificación.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1242/2025 EXP. N.° 01916-2023-PHC/TC AYACUCHO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 28 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 13 de octubre de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Huamán de la Cruz, Barrientos Espillco y De la Cruz Apaico, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 66, de fecha veinte de mayo de 20193, que señaló fecha para la audiencia de vista de la causa en el proceso seguido en su contra por la comisión de delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual; (ii) la sentencia de vista, Resolución 67, de fecha 30 de mayo de 20194, a través de la cual se confirmó la sentencia venida en grado de apelación, mediante la cual fue condenado a cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por incurrir en el precitado delito; (iii) la Resolución 68, de fecha 22 de agosto de 20195, que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado; y (iv) la Resolución 76, de fecha 7 1 F. 10 del Tomo II del documento pdf del Tribunal 2 F. 26 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 3 F. 148 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 4 F. 151 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 5 F. 158 del Tomo I del documento pdf del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01916-2023-HC.pdf de setiembre de 20226, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 67, que confirmó la condena en el aludido proceso penal7; y que, como consecuencia, se cumpla con notificar válidamente la Resolución 66, con el fin de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, participe en la correspondiente audiencia de apelación de la sentencia emitida en su contra en primera instancia.
El recurrente manifiesta que durante el trámite del proceso penal, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 7 de agosto de 20178, declaró la nulidad de la sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 20139, que, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de octubre de 201310, la reformó y lo absolvió del delito de violación sexual por el cual fue condenado y dispuso que otra sala superior emita un nuevo pronunciamiento de fondo.
En esa línea, sostiene que mediante la cuestionada Resolución 66, la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho señaló como fecha de la audiencia de apelación de sentencia el 28 de mayo de 2019. Para tal efecto, se dispuso la notificación correspondiente de dicha resolución en el domicilio procesal, esto es en el jirón San Martín 425, oficina 3, segundo piso, Huamanga, a través de la cédula 5767-2019-SP-PE. Sin embargo, señala que la notificación de dicha resolución no se llevó a cabo de manera válida, pues únicamente se consignó que dicha diligencia se realizó bajo puerta; siendo que la cédula correspondiente no registra que esta haya sido recepcionada por alguna persona.
Añade que las cuestionadas resoluciones 67 y 68, a través de las cuales se confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en su contra, y se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, respectivamente, también fueron notificadas bajo el mismo procedimiento; y que si bien la Resolución 68 se notificó también en la avenida Cusco 1438, San Juan Bautista, Huamanga; la que fue devuelta por Jhony William [nombre omitido], quien señaló que el destinatario, no residía en dicho domicilio.
6 F. 166 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 7 Expediente Judicial Penal 00245-2013-0-0501-JR-PE-04 8 F. 137 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 9 F. 125 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 10 F. 74 del Tomo I del documento pdf del Tribunal Manifiesta también que luego de que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2013 revocó la sentencia condenatoria dictada en su contra, la reformó y lo absolvió del delito por el cual fue sentenciado, lo que, consecuentemente, conllevó a su excarcelación, este se trasladó a residir a la ciudad de Huancayo;
lugar en donde a partir de una solicitud de antecedentes judiciales para fines de carácter laboral, tomó conocimiento de que tenía antecedentes penales y judiciales.
A partir de lo cual, y por información recabada en sede judicial, tomó conocimiento que en el proceso penal que consideraba concluido con la emisión de la resolución emitida en segunda instancia que lo absolvió de los cargos imputados en su contra, se había emitido las cuestionadas resoluciones judiciales y que habían sido notificadas de manera defectuosa.
Por tales razones, indica que no tuvo conocimiento de la emisión de las resoluciones cuya nulidad solicita, toda vez que estas no le fueron notificadas válidamente; por lo que, consecuentemente, no estuvo en condiciones de ejercer su derecho de defensa al interior del aludido proceso penal, interponiendo las acciones y recursos correspondientes en su debida oportunidad con el fin de cuestionar lo resuelto en dichos pronunciamientos judiciales. Más aún si durante el trámite del proceso tampoco se dispuso la notificación de tales resoluciones en su domicilio real consignado en su documento nacional de identidad (DNI).
Ante tal situación, solicitó la nulidad de dichos pronunciamientos judiciales. No obstante, mediante Resolución 76, de fecha 7 de setiembre de 2022, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga declaró improcedente dicho recurso, bajo el alegato de que, por tratarse de un proceso sumario, la sentencia de vista, que confirmó la condena impuesta en primera instancia, no era pasible de ser impugnada a través de un recurso de nulidad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 202211, admitió a trámite la demanda.
11 F. 43 del Tomo I del documento pdf del Tribunal El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Solicitó que sea declarada improcedente, pues refiere que la cuestionada Resolución 76 carece del requisito de firmeza. En ese sentido, señala que contra dicho pronunciamiento judicial correspondía la interposición del recurso de queja; no obstante, no se presentó medio impugnatorio alguno, por lo que se dejó consentir sus alcances. Asimismo, manifiesta que la alegada vulneración del derecho a la defensa carece de sustento, toda vez que al favorecido se le notificó válidamente en su domicilio procesal señalado en autos del proceso penal; y que dicha dirección procesal no solo no fue variada, sino que no se puso en conocimiento de la sala emplazada que la abogada que ejercía su defensa en ese entonces había dejado patrocinarlo. Por ello, refiere que los actos lesivos denunciados no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por lo que, además, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 27 de enero de 202313, declaró infundada la demanda, tras considerar que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, señaló que las resoluciones judiciales en cuestión fueron debidamente notificadas al beneficiario en el domicilio procesal que señaló en el proceso penal. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que no se comunicó la variación de este para efectos de las notificaciones de las resoluciones recaídas en el proceso ni la denuncia de su abogada; y que, habiéndose señalado domicilio procesal, no existe obligación de notificar en el domicilio real del acusado. Además, refiere que, al no haberse interpuesto el correspondiente recurso de queja a fin de cuestionar lo decidido en la Resolución 76, se dejó consentir sus efectos; y que, por tanto, no es firme.
En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en líneas generales, confirmó la apelada por similares fundamentos.
12 F. 50 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 13 F. 184 del Tomo I del documento pdf del Tribunal
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 66, de fecha veinte de mayo de 2019, que señaló fecha para la audiencia de vista de la causa en el proceso seguido contra don [nombre omitido] por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual; (ii) la sentencia de vista, Resolución 67, de fecha 30 de mayo de 2019, a través de la cual se confirmó la sentencia venida en grado de apelación, mediante la cual fue condenado a cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por incurrir en el precitado delito; (iii) la Resolución 68, de fecha 22 de agosto de 2019, que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado; y (iv) la Resolución 76, de fecha 7 de setiembre de 2022, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 67, que confirmó la condena en el aludido proceso penal14; y que, en consecuencia, se cumpla con notificar válidamente la Resolución 66, con el fin de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, participe en la correspondiente audiencia de apelación de la sentencia emitida en su contra en primera instancia.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. El artículo 139 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4. Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, este Tribunal tiene establecido en la Sentencia 04303-2004-PA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto 14 Expediente Judicial Penal 00245-2013-0-0501-JR-PE-04 afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
5. Asimismo, también ha señalado que el ejercicio del derecho a la defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión:
una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado en estado de indefensión. Al respecto, también se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 2028-2004-PHC/TC, 04196-2010-PHC/TC, entre otros).
6. De esta manera, se tiene en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC).
7. En el caso de autos, el recurrente alega, centralmente, que la cuestionada Resolución 66, de fecha veinte de mayo de 2019, que señaló fecha para la audiencia de vista de la causa; la sentencia de vista, Resolución 67, de fecha 30 de mayo de 2019, a través de la cual se confirmó la sentencia venida en grado de apelación, mediante la cual el recurrente fue condenado a cinco años y seis meses de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de violación sexual; y la Resolución 68, de fecha 22 de agosto de 2019, que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado; no le fueron debidamente notificadas, por lo que, al no tener conocimiento de estas, no estuvo en condiciones de ejercer su derecho de defensa al interior del aludido proceso penal, interponiendo las acciones y recursos correspondientes en su debida oportunidad a fin de cuestionar lo resuelto en dichos pronunciamientos judiciales. Más aún si durante el trámite del proceso tampoco se dispuso la notificación de tales resoluciones en su domicilio real consignado en su documento nacional de identidad (DNI).
8. El artículo 161 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria al proceso penal– regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y refiere que:
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso
9. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, en la que se establece:
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10. De acuerdo con la información contenida en autos, se aprecia que las notificaciones de las precitadas Resoluciones 66, 67 y 68 se realizaron bajo puerta en el domicilio procesal del recurrente15, y que esta última, además, se notificó también en el inmueble ubicado en la avenida Cusco 1438, Huamanga16. Sin embargo, dichas notificaciones no resultan válidas, toda vez que, en el caso de la sentencia de vista, Resolución 67 – que confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia–, no se aprecia que haya sido notificada en el domicilio real del recurrente.
Además, no se verifica que tales diligencias se hayan llevado a cabo conforme a las formalidades que establece el artículo 161 del Código Procesal Civil para tal efecto; el cual resulta de aplicación supletoria al proceso penal, que regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales.17
11. A partir de lo cual, se tiene que don [nombre omitido], al no tener pleno conocimiento, principalmente, de las resoluciones 66 y 67, a través de las cuales se señaló fecha para la audiencia de vista de la causa y se confirmó la condena impuesta en su contra en los términos señalados líneas arriba, respectivamente, no tuvo la posibilidad de hacer efectivo el ejercicio pleno de su derecho de defensa durante el trámite del proceso penal en segunda instancia.
15 FF. 150, 157 y 162 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 16 F. 161 del Tomo I del documento pdf del Tribunal 17 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00107-2018-PHC/TC.
12. En efecto, para este Tribunal, resulta incuestionable que tal situación constituye una manifiesta vulneración del derecho de defensa del accionante, pues este, al no haber podido participar en la referida audiencia de apelación de sentencia, no solo no estuvo en condiciones materiales de cuestionar la condena impuesta en su contra durante el desarrollo de esta; sino que también se vio imposibilitado de argumentar directamente, ante la sala superior penal competente, lo apropiado para sustentar su falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra. Del mismo modo, al no haber tenido conocimiento oportuno de los alcances de la referida sentencia confirmatoria, también se le restringió el derecho de conocer sus alcances y la motivación correspondiente de esta; y, consecuentemente, de proceder en los términos que hubiese estimado más conveniente para la defensa de sus intereses. Más aún si se tiene en consideración que, en el proceso penal subyacente, existía el antecedente de que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de vista de fecha 26 de diciembre de 2013, había revocado la sentencia condenatoria dictada en contra de don [nombre omitido] en primera instancia, la reformó y lo había absuelto del delito por el cual fue sentenciado.
Efectos de la sentencia
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 66, de fecha 20 de mayo de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y nulas todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional, que deberá citar a don [nombre omitido] para una nueva audiencia de apelación de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 (vista de la causa) en el más breve plazo. Para tal efecto, se le deberá notificar en su domicilio real y, de ser el caso, en su domicilio procesal, cumpliendo con las formalidades exigidas para la correspondiente validez de dicho acto de notificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.
2. Declarar NULA la Resolución 66, de fecha 20 de mayo de 2019, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional; que deberá citar a don [nombre omitido] para una nueva audiencia de apelación de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 (vista de la causa), en el Expediente 00245-2013-0-0501-JR-PE-04, en el más breve plazo. Para tal efecto, se le deberá notificar en su domicilio real y, de ser el caso, en su domicilio procesal, cumpliendo con las formalidades exigidas para la correspondiente validez de dicho acto de notificación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
