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Tribunal Constitucional

Sentencia 1179/2025 · Exp. 01905-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-03

Fundamentos jurídicos relevantes

5. De los medios probatorios que obran en autos, se advierte que la emplazada a la fecha en que el actor cumplió 70 años de edad, tenía la facultad discrecional de decidir de manera unilateral la culminación del contrato de trabajo, por cuanto, de acuerdo con las normas citadas en los fundamentos precedentes, una vez cumplida dicha edad por parte del trabajador, opera la jubilación obligatoria, que se constituye en una causa de extinción del contrato de trabajo, lo cual en modo alguno puede configurar un proceder arbitrario, por ende, no vulnera ningún derecho constitucional en agravio del accionante. No obstante lo señalado, de común acuerdo entre las partes se suscribió el “pacto de continuidad de vínculo laboral”, celebrado con fecha 27 de marzo de 2023, con vigencia del 9 de abril de 2023 al 30 de junio de 2023, el cual por voluntad expresa del empleador y por conveniencia de su servicio funcional, tomó la decisión de no prorrogar dicho pacto, no resultando obligado a ello, por norma legal alguna.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1179/2025 EXP. N.° 01905-2024-PA/TC PUNO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 191, de fecha 4 de abril de 2024, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 26 de junio de 2023, interpuso demanda de amparo1 contra el [nombre omitido] con la finalidad de que se declare la nulidad del Informe 00394-2023-SIS/OGAR-UGRH, de fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual se recomendó la no suscripción de un pacto de continuidad de vínculo laboral, lo cual amenaza su derecho fundamental al trabajo, porque no expresa las razones que permiten arribar a la decisión adoptada, únicamente menciona el literal f) del artículo 16 del TUO del Decreto Legislativo 728 y el literal f) del artículo 22 de la Ley 28175, que prevén la jubilación como causa de extinción del contrato, sin efectuar un análisis de subsunción, pues la primera norma citada permite el pacto en contrario. Señaló que mediante el documento que se cuestiona se vulnera su derecho constitucional al trabajo. Expresó que ha venido prestando servicios para la demandada por más de 19 años de servicios, desempeñándose como Especialista de Mercadeo de la ODSIS Puno y últimamente como Profesional Servicio al Asegurador de la URD. Agregó que al cumplir 70 años de edad (en su caso el 8 de abril de 2023), la jubilación es obligatoria y automática; por ello, con fecha anterior, mediante solicitud presentada el 20 de marzo de 2023, solicitó seguir laborando por tener las condiciones físicas y mentales, logrando suscribir un Pacto de continuidad Laboral el 27 de marzo de 2023, con una vigencia del 9 de abril de 2023 al 30 de junio. Finalizó al señalar que días previos al vencimiento del referido pacto presentó una nueva solicitud para la 1 Foja 17 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01905-2024-AA.pdf continuidad de sus labores, pero que pese a la aprobación del director de la UDR Puno y del gerente macro regional sur, mediante el Informe 00394-2023- SIS/OGAR-UGRH emitido por el especialista en Derecho Laboral de la Unidad Funcional de Gestión de Recursos Humanos de la demandada se opinó que no resulta viable la prórroga del “Pacto de Continuidad del Vínculo Laboral” entre las partes.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 24 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público del [nombre omitido] Integral de [nombre omitido], con fecha 11 de agosto de 2023, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda3 y señaló que la demanda no cumple con las exigencias para tramitarla en la vía del proceso de amparo, pues el empleador en observancia de una causal prevista en la ley, esto es, la jubilación, dio por culminada la relación contractual con el demandante.

Asimismo, el demandante no agotó la vía administrativa, agregando que el cese automático por límite de edad es una figura común en diversos ámbitos de la normativa nacional, siendo materia de diversos pronunciamientos judiciales y del Tribunal Constitucional, por los cuales se ratifica la validez constitucional de la norma que sustenta el cese laboral del actor al cumplir 70 años de edad.

Finalizó, al indicar que tras la jubilación, la decisión de la continuidad de la relación laboral recae en el empleador, por ser su facultad.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante Resolución 9, de fecha 14 de setiembre de 20234, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que el informe cuestionado no afecta el derecho al trabajo del demandante, pues se sustenta en la ley que prevé la jubilación a los 70 años de edad, lo que no puede ser materia de cuestionamiento a través del amparo, por cuanto implicaría que los trabajadores excedan ese límite, laboren de manera indefinida, además, colisionaría con el objetivo individual de reposo remunerado del trabajador tras el desarrollo de una actividad laboral por años, y el propósito colectivo de renovar cuadros laborales que brinda oportunidad a nuevas generaciones. Finalizó al sostener que para la celebración de un pacto de continuidad laboral, además de la voluntad de los suscribientes, debe valorarse factores como la legalidad, necesidad, utilidad, beneficio y otros, que 2 Foja 46 3 Foja 80 4 Foja 134 basó su conclusión en la disposición legal que prevé que la jubilación opera de manera obligatoria y automática a los 70 años de edad.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que la emplazada tenía facultad plena para declarar la culminación del contrato de trabajo existente entre las partes, por cuanto la jubilación es obligatoria y automática al cumplir el trabajador los 70 años de edad.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad del Informe 00394-2023-SIS/OGAR-UGRH, de fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual se recomendó la no suscripción de un pacto de continuidad de vínculo laboral, que amenaza su derecho fundamental al trabajo.

Análisis de la controversia

2. De autos, se advierte que obra el “pacto de continuidad de vínculo laboral”5, celebrado por las partes, con fecha 27 de marzo de 2023, con vigencia del 9 de abril de 2023 al 30 de junio de 2023, antes que el actor cumpliera los 70 años de edad, es decir, antes del 8 de abril de 2023.

3. El cuestionado Informe 00394-2023-SIS/OGAR-UGRH, de fecha 14 de junio de 20236, emitido por la Unidad funcional de Gestión de Recursos Humanos, estableció lo siguiente:

“2.2 Al respecto, de acuerdo a la información que aparece en el legajo personal, su fecha de nacimiento es el 08 de abril de 1953, en ese sentido, el servidor en mención cuenta con más de 70 años de edad.

“2.11 De acuerdo a lo informado, mediante Informe N.° 004-2023-AEZ, de fecha 27 de febrero de 2023, por la Médico Ocupacional de la Entidad quien recomienda la NO APTITUD de trabajadores mayores de 70 años en puestos de trabajo de riesgo con demanda física y por todo lo informado mediante el documento antes referido, y a fin de no exponer a ningún tipo de riesgo de la [nombre omitido] del servidor [nombre omitido] 5 Fojas 12 y 13 6 Foja 3 [nombre omitido] se recomienda la no suscripción de una “Pacto de Continuidad de Vínculo Laboral” con el referido servidor.

“2.12 En atención a lo expuesto, no resulta viable lo solicitado por el servidor [nombre omitido] (…)”.

4. Tenemos que el artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción del contrato de trabajo:

(…) f) La jubilación” Seguidamente el artículo 21 establece que:

“(…) La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”.

5. De los medios probatorios que obran en autos, se advierte que la emplazada a la fecha en que el actor cumplió 70 años de edad, tenía la facultad discrecional de decidir de manera unilateral la culminación del contrato de trabajo, por cuanto, de acuerdo con las normas citadas en los fundamentos precedentes, una vez cumplida dicha edad por parte del trabajador, opera la jubilación obligatoria, que se constituye en una causa de extinción del contrato de trabajo, lo cual en modo alguno puede configurar un proceder arbitrario, por ende, no vulnera ningún derecho constitucional en agravio del accionante.

No obstante lo señalado, de común acuerdo entre las partes se suscribió el “pacto de continuidad de vínculo laboral”, celebrado con fecha 27 de marzo de 2023, con vigencia del 9 de abril de 2023 al 30 de junio de 2023, el cual por voluntad expresa del empleador y por conveniencia de su servicio funcional, tomó la decisión de no prorrogar dicho pacto, no resultando obligado a ello, por norma legal alguna.

6. En abono de lo indicado, y respecto al cese por límite de edad, conviene recordar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 3572-2005-PA/TC, ha señalado lo siguiente:

“8. Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante se convirtió en indeterminado, éste solo podía extinguirse por cualquiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, entre las cuales se encuentra la jubilación al cumplir 70 años de edad, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno (…)”.

7. Siendo así, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, debe ser declarada infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 01905-2024-AA
Número de sentencia: 1179/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Puno
Fecha de emisión: 2025-09-03
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho al trabajo
Tesauro
Derecho al trabajo con sujeción a la ley

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1179/2025, Exp. 01905-2024-AA, 2025-09-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.