Sentencia 607/2024 · Exp. 01880-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-07-16
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Así, respecto de la errónea interpretación e incorrecta aplicación del artículo 30 de la Ley 26636 y el artículo 197 del Código Procesal Civil, se sustentó que estas normas eran de carácter procesal y no material, es decir, que no se encuentran previstas en los requisitos de procedencia del artículo 56 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; además, que resulta imprecisa que la causal denunciada esté circunscrita a dos supuestos, pues, no eran idénticas. Asimismo, respecto de la incorrecta interpretación e inaplicación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral (Lima) 2008, se estableció que el pleno invocado tampoco constituye una norma de carácter material y que también incurrió en la misma imprecisión citada.
5. En cuanto a la causal referida al apartamiento del precedente judicial contenido en la Casación 09019-2015 Lima, expresó que esta no se encontraba prevista como causal de casación en la norma antes invocada y; respecto de la causal referida a la contradicción con la Casación 09019-2015 Lima, indicó que cuando se denuncia la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la corte suprema de justicia o las cortes superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada; asimismo, dicha contradicción debió estar referida a una de las causales que se enumera en los incisos a), b) y c) del artículo 56 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021 (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); en el caso concreto, el impugnante no cumplió con lo descrito anteriormente.
6. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia antes señalado, motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
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