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Tribunal Constitucional

Sentencia 304/2023 · Exp. 01878-2022-AA

Pleno · Infundada · 2023-06-06

Fundamentos jurídicos relevantes

16. Así pues, se puede advertir que tanto las sentencias de mérito dictadas en el proceso subyacente, como el auto calificatorio del recurso de casación y la sentencia casatoria, se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que las respaldaron. En efecto, en las dos primeras sentencias, tanto el a quo como el ad quem, previo análisis de los hechos argüidos y de una valoración de los diversos medios probatorios ofrecidos por las partes y actuados en el proceso, encontraron probado el derecho a la propiedad de los reivindicantes respecto del bien materia de discusión, el mismo que se encontraba inscrito en los Registros Públicos, así como la posesión no justificada de los demandados, quienes no lograron enervar tal convencimiento, al no haber presentado título oponible a los reivindicantes, y se desestimó incluso la pretensión de mejor derecho a la propiedad, por no existir otro título de propiedad sobre el mismo bien, a fin de determinar cuál era preferente. Por su parte, el auto calificatorio del recurso de casación se pronunció sobre el argumento referido al vicio que afectaría al proceso subyacente, por no haberse emplazado a los sucesores de don [nombre omitido], y sostuvo que cualquier cuestionamiento de ese tipo debió hacerse valer en la etapa procesal correspondiente, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo, por lo que no estimó procedente este extremo del recurso de casación.

17. Además, en relación con el argumento vertido por los amparistas, de que la sentencia de vista no habría considerado el agravio expresado en la apelación referido a la imposibilidad de ejecutar la reivindicación por existir edificaciones en el solar materia de conflicto, cabe señalar que tal aseveración carece de asidero, porque, contrariamente a lo que los recurrentes afirman, se constata que la citada sentencia sí se pronunció sobre tal argumento, desestimándolo, luego de aducir que en la sentencia que ordenó otorgar la escritura pública de transferencia de dominio -del cual derivó el título de propiedad a favor del causante de los reivindicantes- se expuso expresamente que, al transferirse la posesión del solar, se había transferido las edificaciones hechas en el mismo. La veracidad del tal argumento judicial puede ser corroborado con la propia sentencia de otorgamiento de escritura pública (f. 50), por lo que no se aprecia arbitrariedad en lo resuelto.

18. Por todo lo dicho, no se advierte afectación alguna del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que buscan los recurrentes es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los jueces de la justicia ordinaria y volver a discutir lo ya resuelto en relación con la validez del título de propiedad que ostentan los reivindicantes, y que pretenden anular los efectos de una sentencia cuya eficacia tampoco ha sido enervada. [...]

20. Por otro lado, en cuanto al pedido de nulidad tanto de la sentencia emitida en el Expediente 84-2000-C, como de la escritura pública traslativa de dominio otorgada en ejecución de la misma, pretensión que se funda en que no se emplazó a quien transfirió la posesión del bien inmueble cuya formalización fue su objeto, lo que vulneraría el derecho de defensa de los recurrentes; se adviertes de la revisión del documento denominado “Expediente de Transferencia de Posesión de un solar que otorga don [nombre omitido] a favor de don [nombre omitido]” (f. 12), que la Municipalidad de Jaén otorgó al primero de los citados la posesión de un área de terreno y que, posteriormente, dicho beneficiario transfirió al segundo de los mencionados el derecho de posesión sobre una parte del mismo, acto que fue aprobado por la citada entidad edil mediante una resolución municipal, en la que se dejó precisado que el precitado documento se trataba de un “título [que] es provisional”, hasta cuando el Concejo pueda extender la respectiva escritura pública. Así pues, con la aprobación de dicha transferencia de posesión habría quedado expedita la posibilidad de que el nuevo poseedor obtuviera el título de propiedad de la referida comuna, lo que finalmente logró su sucesor, don [nombre omitido], a través del proceso de otorgamiento de escritura pública cuestionado. Así, estando a que don [nombre omitido], en tanto transferente únicamente de un derecho de posesión, no era el llamado a otorgar la escritura pública de transferencia de dominio a favor de don [nombre omitido], no se advierte la necesidad de su participación en dicho proceso, y su no emplazamiento, o la de sus sucesores, no evidencia un manifiesto agravio a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso invocados.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01878-2022-AA
Número de sentencia: 304/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2023-06-06
Fecha de publicación: 2023-07-13
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónderecho a la tutela procesal efectivaderecho al debido proceso
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 304/2023, Exp. 01878-2022-AA, 2023-06-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.