Sentencia 199/2023 · Exp. 01854-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-04-14
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, si bien en la Resolución 84 materia de cuestionamiento no se hace referencia a los votos requeridos para resolver la alzada, ese tema fue materia de evaluación y pronunciamiento por la Sala revisora al expedir la Resolución 80, que resolvió el pedido de nulidad formulado por el actor, justificando fáctica y jurídicamente la decisión del colegiado respecto a los votos requeridos para formar resolución, interpretando y aplicando al caso concreto los artículos 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 121 del Código Procesal Civil, tal como se aprecia de lo glosado en el fundamento 10 de esta resolución, por lo que conviene recordar que el proceso constitucional no es un proceso que sirva para evaluar la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de las normas legales efectuadas por los jueces de la judicatura ordinaria. Cabe agregar que el pedido de nulidad que motivó la expedición de dicha resolución se funda en argumentos similares a los que respaldan la demanda de amparo y que, por lo demás, la cuestionada Resolución 84 también cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican la decisión de los jueces demandados de confirmar la resolución cuya apelación motivó la alzada, tal como se advierte de lo indicado en el fundamento 11 supra.
13. De lo expuesto se puede advertir que la resolución materia de cuestionamiento y la Resolución 80 sí se encuentran debidamente motivadas y que, con el argumento de la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que el recurrente pretende es manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación efectuada por los jueces de la judicatura ordinaria respecto de las disposiciones legales antes referidas, así como con lo resuelto en relación con la suspensión del lanzamiento.
14. Importa señalar que, si bien durante el trámite del procedimiento para resolver la alzada, en la Sala revisora se presentó un incidente, al haberse subido al SIJ un proyecto de voto dirimente (ff. 81 y 89) de la magistrada Farfán Quispe relacionado con el pedido de nulidad formulado por el actor contra la Resolución 78, el cual luego habría sido retirado del sistema, ello no es un asunto que pueda ser considerado como lesivo a los derechos del recurrente en la medida en que se trataría de un proyecto no firmado y, además, no consta de autos que dicha magistrada hubiera sido llamada como dirimente para resolver la citada nulidad.
15. En relación con la alegada afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como la contravención a la cosa juzgada, los argumentos que invoca el actor son los mismos que los esgrimidos para denunciar la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que ya fueron analizados en los fundamentos 12 y 13. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que de la revisión de autos no se aprecia una manifiesta afectación a tales derechos, pues el recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, durante en el proceso pudo ejercer sus derechos de defensa e impugnación, entre otros, sin restricción alguna, y que, tal como lo señala la resolución cuestionada, lo que se buscaría es garantizar el correcto y adecuado cumplimiento de lo ordenado en el auto final, que dispuso la ejecución del acta de conciliación, sin afectar derechos de terceros.
Texto de la sentencia
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