Sentencia 426/2023 · Exp. 01843-2022-AA
Pleno · Infundada · 2023-10-05
Fundamentos jurídicos relevantes
9. De la referida argumentación, se evidencia entonces que no es verdad que el juzgado constitucional haya inaplicado de modo unilateral la normativa sobre contratación administrativa de servicios, sino que sustentó su decisión en consideraciones fácticas propias del caso concreto, entre ellas y por ser esencial, que la trabajadora tuvo un vínculo laboral con su empleador antes de celebrar los referidos contratos administrativos de servicios, así como en otras normas y principios del derecho del trabajo, como el principio de primacía de la realidad, lo que fue corroborado también de forma motivada por la instancia judicial superior.
10. Así las cosas y desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe pues objetar las resoluciones cuestionadas, pues, tanto el Décimo Juzgado Constitucional como la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han expuesto suficientemente las razones que justificaron su decisión; esto es, que la celebración de contratos administrativos de servicios no enervan que la entonces demandante haya tenido un vínculo laboral preexistente y desnaturalizado que generó a su favor obligaciones laborales de parte de su empleador; y porque tampoco se ha acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados mediante las decisiones impugnadas.
11. Por otra parte, y con respecto a las alegaciones de que las resoluciones cuestionadas habrían vulnerado los derechos de la demandante al debido proceso; cabe subrayar que, en tanto se ha evidenciado que las resoluciones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, dichos alegatos corren la misma suerte en mérito a que no acreditan la existencia de procedimiento irregular o, lo que es lo mismo, un proceder manifiestamente arbitrario.
Texto de la sentencia
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