Sentencia 40/2024 · Exp. 01826-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo y, particularmente, en la sentencia de vista que se impugna, la Sala emplazada determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba vinculado a uno de los contenidos del derecho a la pensión; asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por cuanto debido a la avanzada edad de la actora (74 años) se podría generar un daño irreparable.
6. Asimismo, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado hizo notar que, en consideración a la naturaleza pensionable de la bonificación del Fonahpu establecida por la Ley 27617, el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atentaba contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; y en la cuestionada sentencia de vista, Resolución 7, se da cuenta de que la demandante ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que se estimó que no era exigible que cumpliera el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF; que, por ello, el hecho de que la ONP le haya denegado el otorgamiento de la bonificación, después de que cumplió con presentar su solicitud, vulneraba el derecho a la pensión. Por tanto, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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