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Tribunal Constitucional

Sentencia 88/2024 · Exp. 01800-2022-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

7. Así pues, por haber sido la recurrente notificada a la dirección que tenía señalado en el Reniec, organismo público encargado de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, y estar los respectivos cargos de notificación en el expediente acompañado, no se evidencia afectación alguna de los derechos de acceso a la justicia ni al debido proceso de la recurrente, quien, además, tenía la carga de mantener actualizada la información de sus datos en el Reniec, y no puede ampararse en su omisión de efectuar ello para alegar la vulneración de sus derechos tras más de 10 años de iniciado el proceso de ejecución, tanto más cuanto ella señaló que se apersonó y señaló domicilio procesal en el proceso subyacente el año 2010.

8. Por otro lado, la actora alega que al adquirir Cofide solo el 81.87 % de los derechos de la garantía hipotecaria, no resultaba posible la ejecución de toda la garantía, más si se tiene en cuenta que las hipotecas son indivisibles por mandato legal. Empero, tales argumentos son alegatos de defensa que corresponde hacer valer en la etapa procesal correspondiente y no luego de ejecutado el remate, adjudicado el bien dado en garantía y efectivizado el lanzamiento. Cabe precisar que su codemandado don [nombre omitido] se fundó en argumentos similares para pedir, en el proceso subyacente, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la adjudicación y lanzamiento, y que se ordene la restitución del bien a los copropietarios; y si bien en un primer momento se le dio la razón mediante Resolución 165, de fecha 5 de octubre de 2009, tal decisión fue revocada mediante Resolución de Vista 02-II, de fecha 1 de julio de 2010, en la que el órgano revisor declaró improcedente la nulidad por considerar que su atención contravendría el carácter inmutable de la resolución que procedió al remate y adjudicación del bien, dejando expedito el derecho del nulidiscente para hacerlo valer en la vía de acción. Así pues, lo que en realidad busca la actora con el argumento analizado es volver a discutir en sede constitucional un asunto ya resuelto por la justicia ordinaria.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01800-2022-AA
Número de sentencia: 88/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-03-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros
Palabras clave
Derecho de acceso a la justiciaDebido procesopretensión de reexamen de lo decidido
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 88/2024, Exp. 01800-2022-AA, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.