Sentencia 478/2024 · Exp. 01789-2022-AA
Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2024-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
19. Para esta Sala del Tribunal Constitucional dicha notificación por cédula, al seguir las pautas legal y jurisprudencial, fue efectuada válidamente, razón por la cual a partir del día siguiente se debía iniciar el cómputo del plazo para que la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural interponga su recurso de apelación (tres días hábiles, por ser un auto, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Civil).
20. Sin embargo, no lo hizo dentro de ese plazo; por el contrario, el procurador público del Minagri interpuso el recurso de apelación luego de recibida la notificación a la casilla electrónica efectuada recién el 7 de febrero de 2019, cuando ya había vencido el plazo para impugnar la Resolución 97 conforme a la notificación por cédula recibida el 15 de enero de 2019, como hemos señalado supra.
21. Por estos motivos, la Resolución 97, de fecha 21 de diciembre de 2018, que declaró fundada la solicitud de caducidad del proceso de expropiación, por no haber sido impugnada dentro del plazo legal (tres días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación por cédula), quedó firme adquiriendo la calidad de cosa juzgada, inmutable e inmodificable. Teniendo tal calidad, la Resolución 97 no podía ser enervada, revocada, modificada o dejada sin efecto por una resolución posterior, aunque ésta sea expedida por el propio órgano judicial.
22. Así las cosas, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada de la recurrente, la presente demanda de amparo debe ser estimada declarándose la nulidad de la resolución que desconoció la existencia de cosa juzgada en la Resolución 97.
23. No obstante lo expuesto, la pretensión de restitución del predio materia de expropiación debe ser desestimada, ya que su dictado es una competencia del juez ordinario que conoce del proceso de expropiación.
Texto de la sentencia
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