Sentencia 8/2023 · Exp. 01780-2022-HC
Sala 2 · Improcedente · 2022-12-14
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6. En ese sentido, los cuestionamientos a la actuación de los fiscales demandados en cuanto al tipo penal que debieron analizar en el caso subyacente, así como aportar medios probatorios idóneos para acreditar la responsabilidad penal no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del favorecido. [...]
9. En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el recurrente, la sentencia, Resolución 5, de fecha 10 de setiembre de 2019 (f. 174), que condenó al favorecido como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años, no tiene la calidad de firme, pues conforme se advierte de autos aquella quedó consentida mediante Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 216). Y si bien se alega que ello obedece a que no fue notificado correctamente, solo a través de cédula electrónica y que, por tanto, interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea; conforme se advierte de la citada Resolución 6, el favorecido no solo habría sido notificado en su domicilio procesal, sino que además, en lugar de interponer recurso de apelación, presentó un pedido de aclaración conforme se observa a fojas 218, y es recién que, con las resoluciones en las que se convoca audiencia de suspensión de la pena en la etapa de ejecución de sentencia, pretende revertir las decisiones que no fueron cuestionadas en su momento.
10. En relación con la presunta violación a la debida motivación de la sentencia condenatoria, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la jurisdicción constitucional, que se encarga de examinar casos de otra naturaleza. En el caso de autos se advierte que lo que, en puridad, se pretende es cuestionar elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como aspectos de reproche penal de culpabilidad, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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