Sentencia 1181/2025 · Exp. 01777-2024-HC
Sala 1 · Infundada / improcedente · 2025-09-04
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la resolución que confirmó la resolución que declaró infundado el pedido de prescripción de la acción penal presentado por la defensa técnica del demandante; sin embargo, este Tribunal advierte de autos que la resolución cuestionada no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o sus derechos constitucionales conexos, tanto más si el proceso penal aún continúa en trámite, y de los documentos que obran en autos no se aprecia que en dicho proceso al recurrente se le haya impuesto alguna medida restrictiva o limitativa de su libertad personal.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
8. Si bien en la demanda también se alega que el cuestionado auto de vista genera una amenaza cierta e inminente de que se afectará su libertad personal; no obstante, no acredita la referida certeza e inminencia, tanto más si se limita a alegar diversas cuestiones vinculadas al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. En consecuencia, este extremo es infundado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1181/2025 EXP. N.° 01777-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 23 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 1 de febrero de 2024, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Montoya Peraldo, Huisa Félix y Sánchez Balbuena, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alegó la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicitó que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 20233, que confirmó la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2023, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción formulada por su defensa técnica en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración, en la modalidad de colusión4;
y, subsecuentemente, solicitó que se declare prescrita la acción penal.
Refirió que la Sala Superior incurre en un gravísimo error en la motivación al pretender explicar por qué se le debe duplicar el plazo de prescripción y que en su calidad de director de la Dirección de Control de 1 F. 167 del documento pdf del Tribunal 2 F. 3 del documento pdf del Tribunal 3 F. 10 del documento pdf del Tribunal 4 Expediente Judicial Penal 00923-2022-2-2028-6-1826-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01777-2024-HC.pdf Adquisiciones y Contratos no tenía una relación funcional con el patrimonio del Estado, tampoco ejercía actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos, mucho menos recibió una orden administrativa en tal sentido. Agregó que quien administraba los fondos proporcionados por el tesoro público, es decir, el patrimonio del Estado, era la Dirección de Tesorería de la Dirección de Economía de la Fuerza Aérea, y que, en su calidad de director de la Dirección de Control de Adquisiciones y Contratos, se limitaba a verificar que los contratos se celebraran y ejecuten de conformidad con las normas legales vigentes.
Manifestó que lo vinculan sin sustento legal alguno con los Contratos Vulcano y Escorpión, sin explicar siquiera, cómo habría llevado a cabo el acuerdo colusorio con esas empresas y sin tener en consideración que la Cuarta Sala Penal Liquidadora ῾que fue la que llevó a cabo el juicio oral por la celebración de estos contratos y dispuso la remisión de la copias certificadas–, ha establecido con toda claridad que el que intervino en estos contratos y suscribió los mismos fue el general Rolando Magni y no él.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda.5 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.6 Señaló que se está frente a cuestionamientos infraconstitucionales, pues el demandante se limita a cuestionar la valoración de las pruebas y su suficiencia de las pruebas; de este modo, es claro que cuestiona el criterio jurisdiccional de los señores jueces.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 8 de marzo de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en puridad pretende el demandante es que se realice un reexamen de la valoración probatoria y de los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa en la resolución cuestionada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
5 F. 55 del documento pdf del Tribunal 6 F. 123 del documento pdf del Tribunal 7 F. 141 del documento pdf del Tribunal
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de vista, Resolución 4, de fecha 27 de noviembre de 2023, que confirmó la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2023, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción formulada por la defensa técnica de don [nombre omitido] en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración, en la modalidad de colusión8; y, subsecuentemente, solicita que se declare prescrita la acción penal.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal y la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitució n establece expresamente en su artí culo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artí culo 7, inciso 1 del Nuevo Có digo Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. Así, si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.
8 Expediente Judicial Penal 00923-2022-2-2028-6-1826-JR-PE-01
5. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la resolución que confirmó la resolución que declaró infundado el pedido de prescripción de la acción penal presentado por la defensa técnica del demandante; sin embargo, este Tribunal advierte de autos que la resolución cuestionada no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o sus derechos constitucionales conexos, tanto más si el proceso penal aún continúa en trámite, y de los documentos que obran en autos no se aprecia que en dicho proceso al recurrente se le haya impuesto alguna medida restrictiva o limitativa de su libertad personal.
6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03048-2022-PHC/TC, señaló lo siguiente:
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha señalado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve (sentencia emitida en el Expediente 02484-2006-PHC/TC).
5. En la sentencia recaída en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002HC/T, 02468-2004- HC/TC; 05032-2005-HC/TC) el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
8. Si bien en la demanda también se alega que el cuestionado auto de vista genera una amenaza cierta e inminente de que se afectará su libertad personal; no obstante, no acredita la referida certeza e inminencia, tanto más si se limita a alegar diversas cuestiones vinculadas al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. En consecuencia, este extremo es infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada amenaza de violación del derecho a la libertad personal.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
