Sentencia 1640/2025 · Exp. 01759-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).
9. Sentado lo anterior, el hecho de que los demandantes discrepen del criterio adoptado por los fiscales demandados, tras la valoración de la prueba acopiada, no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación. En suma, la valoración y suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar una investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales, en su calidad de titulares de la acción penal. Por tanto, en el presente caso tampoco se advierte una vulneración del derecho a la prueba, pues, conforme a los fundamentos expuestos supra, de la revisión de lo actuado se advierte la realización de diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos, sin que la prueba recabada haya generado en los fiscales demandados la convicción necesaria sobre la existencia de indicios que justifiquen la formalización de la investigación preparatoria.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1640/2025 EXP. N.º 01759-2024-PA/TC CALLAO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por [nombre omitido] contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES Con fecha 23 de marzo de 20232, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra los fiscales del Segundo Despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao y la Primera Fiscalía Superior Penal del Callao, a fin de que se declare nulas i) la Disposición 6, de fecha 24 de marzo de 20223, se declaró no haber mérito para formular una denuncia penal, ni continuar con la investigación preparatoria contra Evelyn Yohana Estrada Palomino y los que resulten responsables como presuntos autores de la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada en su agravio; y ii) la Disposición Fiscal 1, de fecha 4 de julio de 20224, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y confirmó la Disposición 6. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fiscales y a la prueba.
En líneas generales, aducen que la fiscalía no ha actuado con objetividad y que ha demostrado parcialidad al requerir el proceso inmediato solo contra Evelyn Yohana Estrada Palomino, pese a que la participación de 1 Fojas 187.
2 Fojas 54.
3 Fojas 40.
4 Fojas 24.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01759-2024-AA.pdf todos los denunciados estaba probada, favoreciendo así a Yessenia Yoselyn Estrada Palomino, trabajadora de la Fiscalía de Lavado de Activos. Agrega que la fiscal Nancy Huamaní archivó indebidamente la denuncia sin realizar actos de investigación, decisión que luego fue revocada por la Fiscalía Superior, y que además se omitió valorar documentos audiovisuales y la constatación fiscal del predio, lo que vulnera el deber de investigar previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Señalan que la decisión de la Fiscalía Superior careció de motivación suficiente y congruencia procesal, pues ignoró elementos de convicción esenciales sobre la usurpación agravada cometida incluso con el uso de menores en un inmueble de un asentamiento humano. Finalmente, enfatizan que la demanda de amparo no busca revalorar pruebas en sede constitucional, sino que el juez examine la deficiente motivación de las resoluciones fiscales, contrario a su deber constitucional y legal.
La Procuraduría del Ministerio Público, con fecha 24 de mayo de 20235, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, debido a que los recurrentes pretenden que el juez constitucional asuma competencias exclusivas del Ministerio Público, como valorar los elementos de convicción recabados y calificar los hechos denunciados. También buscan que se revise la legalidad de la decisión fiscal de no formalizar la investigación, lo cual excede la competencia del juez constitucional.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 6 de junio de 20236, declaró improcedente la demanda, al considerar que las decisiones fiscales impugnadas están debidamente motivadas y que las alegaciones de los recurrentes, basadas en supuestas vulneraciones de derechos, buscan en realidad que se revoquen dichas decisiones conforme a sus intereses, lo cual no constituye una afectación constitucional. En consecuencia, para el juzgado constitucional no se ha evidenciado la vulneración de derechos fundamentales, y, además, el proceso de amparo no puede convertirse en una instancia revisora adicional de la jurisdicción ordinaria.
5 Fojas 106.
6 Fojas 133.
Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 22 de diciembre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare nulas la Disposición 6, de fecha 24 de marzo de 2022; y la Disposición Fiscal 1, de fecha 4 de julio de 2022, por considerar que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones fiscales y a la prueba.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).
5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Análisis del caso concreto
6. De la cuestionada Disposición 6, de fecha 24 de marzo de 2022, se advierte que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao resolvió incoar proceso inmediato contra Evelyn Yohana Estrada Palomino, por el delito de usurpación agravada, en agravio de Denim Soria Ramírez, y además dispuso no formalizar la investigación preparatoria contra ella y los que resulten responsables del referido delito en agravio del ahora demandante. Para ello se reseñó el hecho denunciado7, se mencionaron los elementos de convicción recabados8 y se efectuó una interpretación del tipo penal en el que se buscaba subsumir el hecho:
- La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao 7 Fundamento II, fojas 40.
8 Fundamento IV, fojas 41-44.
concluye que la posesión de la imputada [nombre omitido] se interrumpió en abril de 2020 y que, pese a la oposición expresa del denunciante, el 14 de agosto de ese año ingresó violentamente al inmueble junto con terceros, instalándose allí con sus hijos. Si bien se acreditó la presencia de su padre, Luis Isaac Estrada Romero, en la puerta durante los hechos, no se demostró que haya tenido una participación relevante en la desposesión, ya que sólo fue visto en el lugar sin desplegar actos concretos de ayuda. Respecto de la madre, hermana y otros familiares de la investigada, tampoco existen elementos que acrediten complicidad, pues su participación se limitó a apoyar con bolsas de víveres después de los hechos.
Asimismo, no se configura el concurso real de delitos por los incidentes del 11 de agosto, ni procede la inclusión de José Armando Mendoza como tercero civil responsable por la sola titularidad de un vehículo supuestamente usado en los hechos.
Finalmente, se establece que el único agraviado directo fue el inquilino Denim Soria Ramírez, quien sufrió la desposesión de su habitación, mas no los propietarios del inmueble, cuya calidad de agraviados corresponde excluir.
7. Por su parte, de la Disposición Superior 1, de fecha 4 de julio de 2022, se advierte que la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal del Callao resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:
- La Fiscalía Superior concluyó que no existían elementos que acrediten la participación de Luis Isaac Estrada Romero en el acto usurpatorio, pues solo estuvo cerca de la puerta sin intervenir ni apoyar a su hija, incluso mostrándose en contra de la violencia ejercida. Ningún testigo, video o acta policial lo menciona, por lo que corresponde confirmar el archivo respecto a él, en respeto a la presunción de inocencia. Asimismo, precisó que el único agraviado directo fue el inquilino Denim Soria Ramírez, ya que tenía la posesión inmediata de una habitación en el tercer piso; los demás denunciantes no acreditaron poseer dicho ambiente, pues residían en otros pisos del inmueble. Por ello, no procede reconocerlos como agraviados, dado que el delito de usurpación protege la posesión efectiva y no la propiedad. Finalmente, aunque la imputada tomó posesión del tercer piso por la fuerza, el despojo solo afectó a Denim Soria Ramírez, quedando descartada la inclusión de otros supuestos agraviados en el proceso.
8. En tal sentido, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión tomada. En el caso de la Disposición 6 se advierte que el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria respecto de los demás sujetos denunciados, porque a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica el delito de usurpación agravada y del examen del hecho denunciado y los elementos de convicción, no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar una investigación ni incoar un proceso inmediato. Asimismo, la Disposición Superior 1 se pronunció sobre cada uno de los agravios esbozados en el recurso de elevación, expresando las razones por la que consideró que ninguno tenía asidero.
9. Sentado lo anterior, el hecho de que los demandantes discrepen del criterio adoptado por los fiscales demandados, tras la valoración de la prueba acopiada, no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación. En suma, la valoración y suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar una investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales, en su calidad de titulares de la acción penal.
Por tanto, en el presente caso tampoco se advierte una vulneración del derecho a la prueba, pues, conforme a los fundamentos expuestos supra, de la revisión de lo actuado se advierte la realización de diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos, sin que la prueba recabada haya generado en los fiscales demandados la convicción necesaria sobre la existencia de indicios que justifiquen la formalización de la investigación preparatoria.
10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
