Sentencia 1486/2025 · Exp. 01730-2024-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-30
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En suma, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que el recurrente centra sus cuestionamientos en la valoración efectuada en las resoluciones expedidas por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al vencimiento del plazo para contestar la demanda en el seguido proceso civil de reivindicación. Sin embargo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, la sala especializada cumplió con justificar suficientemente el por qué resolvió declarar infundado sus recursos de apelación contra la Resolución 157, así como de confirmar la Resolución 159.
8. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1486/2025 EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20222, subsanado con fecha 5 agosto de 20223, don [nombre omitido] promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
(i) Resolución 9, de fecha 5 de mayo de 20224, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el amparista contra la Resolución 57, y confirmó dicha resolución en la cual se le declaró como rebelde en el seguido proceso civil de reivindicación; (ii) Resolución 10, de fecha 5 de mayo de 20225, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el amparista contra la Resolución 57, y confirmó la Resolución 159, que declaró improcedente el escrito de contestación y reconvención presentado por el amparista.
En líneas generales, sostiene que las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso subyacente no han respetado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva; al debido proceso, en su manifestación de acceso a la justicia y al derecho a probar; así como el principio de igualdad 1 Foja 74 del cuaderno de apelación.
2 Foja 27 del cuaderno de primera instancia.
3 Foja 55 del cuaderno de primera instancia.
4 Foja 18 del cuaderno de primera instancia.
5 Foja 23 del cuaderno de primera instancia.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01730-2024-AA.pdf EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] de las partes ante la ley. Alega que no es posible afirmar que la suspensión del plazo seguido en el proceso civil (30 días) haya sido solo para los sucesores de una de las co-demandadas, a consecuencia de su fallecimiento.
Por el contrario, argumenta que la suspensión de dicho proceso de reivindicación debía ser aplicable a todas las partes, y que en mérito a ello aún se encontraba dentro del plazo vigente para contestar la demanda y no ser declarado rebelde.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2022.6 Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que se declare improcedente por considerar que los argumentos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que en puridad pretende que la justicia constitucional actúe como una supra instancia de revisión en la que se puede evaluar lo resuelto en la sede ordinaria.
Mediante Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda tras advertir que no se había acreditado la incidencia en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de enero de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 9, de fecha 5 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución 57, y confirmó dicha resolución, mediante la cual se le declaró como rebelde en el seguido proceso de reivindicación; y, (ii) Resolución 10, de fecha 5 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución 57, y confirmó la Resolución 159, que declaró improcedente el escrito de contestación y reconvención presentado 6 Foja 57 del cuaderno de primera instancia.
7 Foja 65 del cuaderno de primera instancia.
8 Foja 83 del cuaderno de primera instancia.
EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] por el amparista. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a probar, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la igualdad ante la ley.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversos derechos de naturaleza procesal, entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido por la ley, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la prueba
3. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que:
[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales.9
4. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.10 9 Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA/TC, fundamento 7.
10 Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.
EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] §4. Análisis del caso en concreto
5. En cuanto a los agravios denunciados, de la revisión de la Resolución 9, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que dicho órgano justificó su decisión de declarar infundado el recurso de apelación, presentado por el amparista, y confirmar la Resolución 157, en base a las siguientes consideraciones:
4.4 Frente a ello el apelante refiere que: el Juzgador ha realizado el cómputo del plazo en forma indebida, al considerar el periodo donde se encuentra vigente la suspensión del proceso dispuesta por resolución N° 153.
4.4.1 Al respecto, de los antecedentes se observa que el hoy apelante fue notificado con la resolución N° 152, la demanda, anexos y auto admisorio el día 19 de junio del 2019, tal como se ve del cargo de notificación que obra a fojas 40, siendo ello así, y conforme lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Civil el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución, por lo que, el plazo de treinta días vencían el día 02 de agosto del 2019, a lo que debe agregarse el término de la distancia, toda vez que la notificación fue realizada en la ciudad de Lima, por lo tanto, conforme a lo señalado por la Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ, corresponde agregar tres días adicionales a la fecha antes señalada, por lo que el plazo para contestar la demanda vencía el día 07 de agosto del 2019.
4.4.2 En cuanto a la alegación de indebido cómputo del plazo, según el impugnante al haberse suspendido el trámite del proceso mediante resolución N° 153 por fallecimiento de la codemandante Concepción Adela Medrano de Rosas, ello suspende el plazo otorgado para contestar la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 318 del Código Procesal Civil.
4.4.3 Al respecto, el artículo 318 del Código Procesal Civil establece que: “La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal”. De otro lado, es importante precisar que dicha suspensión puede ser convencional, legal o judicial. Es convencional cuando la suspensión es acordada por las partes y aprobada por el Juez. Es legal cuando la propia Ley lo estipula. Es judicial cuando el Juez, a pedido de parte o de oficio, ordena dicha suspensión.
(Casación N° 4651-2008- Ica, de 31-03-2009).
4.4.4 En el caso, mediante resolución N° 153, de fecha 10 de julio del 2019, el Juzgado dispuso la suspensión del proceso por el plazo de treinta días por fallecimiento de la co demandante Concepción Adela Medrano de Rosas, verificando de ello que la suspensión ordenada es una suspensión judicial, toda vez que fue ordenada de oficio por el Juez, a fin de resguardar los derechos de la parte fallecida, de conformidad a lo señalado en el artículo 108 del Código Procesal Civil en cuanto señala que: “Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] indefensión”.
4.4.5 Ahora, es necesario precisar que al momento de ordenarse la suspensión del proceso, el hoy apelante ya había sido notificado con la demanda y sus anexos, ello con fecha 19 de junio del 2019, es decir, que hasta la fecha en la que se ordena la suspensión del proceso (10 de julio del 2019) ya habían transcurrido 15 días del plazo concedido para contestar la demanda, precisando que en la resolución que ordena la suspensión del proceso, no se señala de modo alguno que se suspenden los plazos procesales que ya venían corriendo, pues la parte apelante no estaba imposibilitada para contestar la demanda dentro del plazo otorgado, como si lo estaban los sucesores de la parte fallecida; sin embargo, haciendo una interpretación benigna a favor del recurrente, quien señala que la suspensión del proceso por treinta días, va desde el 10 de julio del 2019 hasta la emisión de la resolución N° 156 de fecha 05 de setiembre del 2019, afirmando que dicho periodo no puede ser contabilizado para sus efectos; sin embargo, siguiendo su razonamiento y siendo estrictos con lo ordenado en la resolución N° 153, se observa que el plazo de 30 días no se agota el día 05 de setiembre del 2019, sino, el 22 de agosto del 2019, en tal sentido, según su interpretación, el plazo suspendido debió reanudar su cómputo a partir de dicha fecha, y no a partir de la emisión de la resolución N° 156 que tiene por apersonados a los herederos de la parte fallecida; ya que interpretar de otra manera sería una aberración, pues ello implicaría que la suspensión no sea 30 días sino 40 días de suspensión de los plazos, y así seguiría incrementándose de no apersonarse heredero alguno, lo que contravendría el propio mandato.
4.4.6 En tal sentido, siguiendo la lógica del apelante, dejando inutilizado el periodo de tiempo entre el 10 de julio hasta el 22 de agosto del 2019 ( 30 días hábiles), sumando al plazo ya transcurrido de 15 días y no cuestionado, el plazo para contestar la demanda vencería el día 13 de setiembre del 2019, y agregando a ello el plazo de 3 días por el término de la distancia (Lima- Arequipa-Camaná), ello según la Resolución Administrativa N° 288- 2015- CE-PJ, por lo que, el plazo para contestar la demanda vencería indefectiblemente el día 18 de setiembre del 2019; y al haber presentado su escrito de contestación el día 25 de setiembre del 2019, se verifica que según la interpretación realizada por el apelante, también estaría fuera de plazo.
6. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 10, expedida por la misma Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se aprecia que dicho órgano jurisdiccional fundamentó la decisión de declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución 157, y confirmar la Resolución 159, así:
4.4 El apelante en su recurso de apelación refiere que: el Juzgador ha realizado el cómputo del plazo en forma indebida, al considerar el periodo donde se encuentra vigente la suspensión del proceso dispuesta por resolución N° 153.
4.5 Respecto a ello, debemos precisar que mediante resolución N° 153, de fecha 10 de julio del 2019, el Juzgado dispuso la suspensión del proceso por el plazo de treinta días por fallecimiento de la co demandante Concepción Adela EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] Medrano de Rosas; cabe precisar que, en la mencionada resolución no se ha señalado que los plazos procesales quedan suspendidos; además, al momento de ordenarse la suspensión del proceso, el hoy apelante ya había sido notificado con la demanda y sus anexos, ello con fecha 19 de junio del 2019, es decir, que hasta la fecha en la que se ordena la suspensión del proceso (10 de julio del 2019) ya habían transcurrido 15 días del plazo concedido para contestar la demanda; sin embargo, siguiendo la interpretación realizada por el apelante, quien señala que la suspensión del proceso por treinta días, va desde el 10 de julio del 2019 hasta la emisión de la resolución N° 156 de fecha 05 de setiembre del 2019, afirmando que dicho periodo no puede ser contabilizado para sus efectos; sin embargo, en ese razonamiento y siendo estrictos con lo ordenado en la resolución N° 153, se observa que el plazo de 30 días no se agota el día 05 de setiembre del 2019, sino, el 22 de agosto del 2019, en tal sentido, según su interpretación, el plazo suspendido debió reanudar su cómputo a partir de dicha fecha, y no a partir de la emisión de la resolución N° 156 que tiene por apersonados a los herederos de la parte fallecida; por lo que, el plazo para contestar la demanda vencería el día 13 de setiembre del 2019, y agregando a ello el plazo de 3 días por el término de la distancia (Lima- Arequipa-Camaná), ello según la Resolución Administrativa N° 288-2015- CE-PJ, por lo que, el plazo para contestar la demanda vencería indefectiblemente el día 18 de setiembre del 2019; y al haber presentado su escrito de contestación el día 25 de setiembre del 2019 se observa que se encuentra fuera del plazo concedido; evidenciando de ello que, en ambos cómputos de plazo, el escrito de contestación habría sido presentado fuera de plazo, en consecuencia, debe desestimarse el argumento de apelación y confirmarse la apelada.
7. En suma, de los fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que el recurrente centra sus cuestionamientos en la valoración efectuada en las resoluciones expedidas por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al vencimiento del plazo para contestar la demanda en el seguido proceso civil de reividicación. Sin embargo, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes, la sala especializada cumplió con justificar suficientemente el por qué resolvió declarar infundado sus recursos de apelación contra la Resolución 157, así como de confirmar la Resolución 159.
8. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.º 01730-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
