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Tribunal Constitucional

Sentencia 295/2023 · Exp. 01724-2022-AA

Pleno · Infundada · 2023-05-30

Fundamentos jurídicos relevantes

15. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar infundado el recurso de casación, por no encontrar que el derecho de defensa invocado por el actor en dicho medio impugnatorio se hubiere visto afectado gravemente al haberse omitido notificarlo con la citación para la vista de la causa en segunda instancia. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que en realidad lo que busca el actor es cuestionar lo ya resuelto al respecto por la justicia ordinaria.

16. Por otro lado, en relación con lo manifestado por el recurrente, de que los jueces supremos no se habrían pronunciado sobre todos los argumentos del recurso de casación, como la alegada vulneración de los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe precisar que tal afirmación carece de asidero, en la medida en que dichas disposiciones están referidas al trámite de la vista de la causa y el informe oral en el proceso civil y ante las cortes superiores y la Corte Suprema, respectivamente. Actos procesales respecto de los cuales la sentencia casatoria cuestionada sí se pronunció, y detalló que, si bien no se había cumplido con la notificación al recurrente con la citación a la vista de la causa, ello no supuso una limitación a su derecho de defensa, que implique la nulidad de la sentencia de segundo de grado impugnada en la casación.

17. Además, el recurrente alega que la resolución cuestionada reconoció que se incurrió en vicio insubsanable, al no haberlo notificado con la citación a la vista de la causa, y que, pese a ello, declaró infundado el recurso de casación sin exponer los argumentos que desvirtúen la nulidad. Al respecto, este Tribunal considera que tal argumento tampoco resulta de recibo, en la medida en que la sentencia casatoria precisó que, si bien se incurrió en un vicio procesal con la citada omisión en la notificación, ello no sólo no implicó una afectación al derecho de defensa del actor que justifique anular la sentencia de vista sino que, además, teniendo en cuenta que al órgano revisor le corresponde pronunciarse sólo sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo actuado en sede administrativa, como en efecto lo hizo, aun si se estimara el recurso de casación por la omisión en la notificación con la citación a la vista de la causa, el sentido de lo resuelto en la citada sentencia de vista no se modificaría (cfr. decimosegundo fundamento), conclusión que implica la aplicación del principio de subsanación que rige en materia de nulidades procesales. [...]

19. Asimismo, de lo actuado se puede advertir que, a lo largo del proceso subyacente, el actor tuvo la oportunidad, como en efecto lo hizo, de formular sin restricción alguna sus alegaciones y justificaciones procesales en relación con el fondo de la controversia, tanto en la primera como en la segunda instancia. No se advierte tampoco contravención al principio de contradicción ni afectación de sus derechos de defensa ni a ser oído, pues este último no supone sólo la posibilidad de informar oralmente; tanto más cuanto este Tribunal ha dejado sentado en diversa jurisprudencia que, tratándose de procesos judiciales eminentemente escritos, la sola denegación u omisión del informe oral no constituye per se una violación de derecho de defensa. Además, en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, citada por el actor, dicho órgano supranacional detalló que “El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral […]” (párr. 120, el resaltado es nuestro), no siendo ese el caso de autos, en el que, conforme lo indica la propia resolución cuestionada, el proceso contencioso-administrativo es básicamente escrito. Por lo que también debe desestimarse la demanda en relación con la afectación de los derechos a la defensa, a ser oído y al principio del contradictorio.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01724-2022-AA
Número de sentencia: 295/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-05-30
Fecha de publicación: 2023-06-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y otro
Palabras clave
Derecho de defensaprincipio de subsanaciónprincipio de contradicción
Tesauro
Derecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 295/2023, Exp. 01724-2022-AA, 2023-05-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.