Sentencia 849/2024 · Exp. 01715-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-07-02
Fundamentos jurídicos relevantes
24. De lo expuesto, se puede concluir que la actuación de la emplazada se sustenta en un fin constitucionalmente legítimo, que es la protección de los intereses del público en el ámbito del sistema de seguros, conforme al artículo 345 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y al mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución Política dirigido a dicho organismo constitucional autónomo, que es el control de las empresas de seguros y de aquellas otras que realicen operaciones conexas o similares, conforme a ley.
25. En este orden de ideas, este órgano colegiado verifica que, en el caso de autos, no se ha vulnerado la libertad de trabajo, pues si bien este derecho permite elegir aquella actividad que tenga por finalidad el sustento vital de la persona, esta debe realizarse con el permiso del ente llamado por ley a ejercer el control correspondiente, siendo que en el presente caso se ha establecido una limitación por el ente encargado de regular la actividad de los corredores de seguros, bajo un fin constitucionalmente legítimo.
26. En lo que concierne a la libertad de empresa, se verifica que su contenido constitucionalmente protegido (como ya fue indicado supra: a fundar una empresa, a acceder al mercado, a organizar y dirigir la propia empresa) no se encuentra comprometido, debiendo precisarse, a mayor abundamiento, que las potestades económicas, tales como la libertad contractual, la libertad de asociación, y la libertad de comercio y empresa, entre otras, son de desarrollo legal y deben ejercerse conforme a ley (desde luego, siempre que tales exigencias no sean arbitrarias o desproporcionadas, que no es el caso).
Texto de la sentencia
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