Sentencia 393/2023 · Exp. 01673-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-04-14
Fundamentos jurídicos relevantes
15. En relación a ello, presenta una Declaración Jurada emitido por Doe Run Perú S.R.L. el 31 de mayo del 2014 (f. 47) el cual especifica que el recurrente trabajó en el área de Mantenimiento – Mina, en las labores comprendidas en el D.S. 164-20001, tipo de trabajo en centro de producción minera metálica y siderúrgica, expuestos a riesgo de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
16. Por consiguiente, se logra acreditar que el demandante, prestó servicios de trabajo efectivo por más de 15 años en su centro de labores, centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Por tanto, le corresponde al recurrente percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros regulada por la Ley 25009, desde la fecha que el recurrente cumplió 50 años de edad, con el pago de pensiones devengados correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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