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Tribunal Constitucional

Sentencia 778/2024 · Exp. 01641-2023-AA

Sala 2 · Improcedente · 2024-06-13

Fundamentos jurídicos relevantes

14. En el presente caso, se advierte que el recurrente prestó servicios de apoyo en la extracción de minerales metálicos en mina subterránea por un tiempo prolongado (20 años), expuesto a riesgos de toxicidad, por lo que se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional. Por lo tanto, queda acreditado el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que aqueja al demandante.

15. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 3 de noviembre de 2015.

15. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 3 de noviembre de 2015.

17. Finalmente, en cuanto al abono de los costos y las costas procesales, corresponde efectuar dicho pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01641-2023-AA
Número de sentencia: 778/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Pasco
Fecha de emisión: 2024-06-13
Fecha de publicación: 2024-06-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros S.A. (MAPFRE)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalneumoconiosisprohibición de capitalización de interesescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 778/2024, Exp. 01641-2023-AA, 2024-06-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.