Sentencia 115/2025 · Exp. 01622-2022-HC
Pleno · Fundada · 2025-03-25
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO […] 2. EXHORTAR a las Rondas Campesinas del Perú a ejercer su rol de apoyo a las Comunidades Campesinas con arreglo al artículo 149 de la Constitución; esto es, sin transgredir los derechos fundamentales de la persona.
13. Del análisis de autos se tiene que, a la fecha, la restricción de la libertad contra don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], ejercida por las rondas campesinas, ha cesado. De hecho, concretamente, respecto de don [nombre omitido], la jurisdicción ordinaria, mediante Resolución 4, de fecha 9 de febrero de 2022 (f.168), en el proceso penal que se le sigue (Expediente 00007- 2022-10-2103-JR-PE-01), ha dictado prisión preventiva por el plazo de 9 meses; en tanto que, en cuanto a doña [nombre omitido], no existe ninguna medida restrictiva de su libertad.
14. En ese sentido, en principio, no correspondería emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. No obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, tendrá la competencia para declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
15. En atención a lo expuesto, este Tribunal Constitucional analizará si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de los favorecidos a no ser objeto de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, como consecuencia de las acciones de intervención personal realizadas por la Ronda Campesina de Carabaya. [...]
18. De esa forma, con la finalidad de probar dichos actos, los favorecidos adjuntan imágenes suyas durante el desarrollo de la cadena ronderil (imágenes obrantes a fojas 7 a 12), que han sido corroboradas por este Tribunal al acceder a diversos canales digitales de información, como “Tv Noticias Digital”, “Exitosa Puno”, “Diálogo Abierto”, “Reporteando”, etc. Tal corroboración ha permitido generar convicción de que, en el caso del favorecido, don [nombre omitido], fue flagelado por los miembros de la ronda campesina con el fin de forzarlo a que solicitara el perdón. Además, se le despojó de su vestimenta y fue trasladado, en esas condiciones, a través de distintas ciudades de gran altitud y temperaturas bajas (región Puno), todo ello mientras era insultado, azotado y castigado por la población. En el caso de la favorecida, doña [nombre omitido], se evidencia que, además de los maltratos reseñados en el enunciado supra, las rondas campesinas restringieron su libertad personal por la condición de ser “amante” de un presunto homicida -sin que exista una sindicación concreta-. Este acto se acredita con el cartel que se le colocó alrededor del cuello, en el que se menciona dicho epíteto.
19. A su vez, otra actuación inconstitucional por parte de la ronda campesina consiste en que, durante el periodo en que se restringía la libertad de los beneficiados, ya se encontraban en vigor diversos mandatos de detención contra don [nombre omitido], como el auto de detención preliminar, obrante a fojas 91, y el auto de prisión preventiva, obrante a fojas 168. Dichas resoluciones judiciales no fueron acatadas por los ronderos, lo que demuestra un patente incumplimiento a las órdenes impartidas por la autoridad judicial.
20. Además, debe tomarse en cuenta que el presente caso contenía un interés social superlativo, ya que se habría cometido un presunto delito de feminicidio; por lo tanto, resultaba razonable que la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, llevaran a cabo una investigación y un debido proceso, para asegurar que los hechos sean esclarecidos conforme a la ley y la Constitución.
21. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima oportuno precisar que no soslaya la gravedad de los actos perpetrados en contra de Rosa Mendoza Ccaza, quien fue asesinada el pasado 9 de enero de 2022; así como destaca la celeridad con la que las rondas campesinas intervinieron en la averiguación material de los hechos. No obstante, es fundamental recordar que la investigación requiere el cumplimiento de una serie de garantías constitucionales, las que, indudablemente, puede ser cumplidas por las rondas campesinas, en apoyo de las comunidades campesinas. Sin embargo, como se aprecia de autos, en el caso de los favorecidos, esto no solo no se cumplió, sino que fueron sometidos a un procedimiento -como lo es la cadena ronderil- lleno de excesos, que vulneró sus derechos fundamentales, tal como se ha expuesto en el fundamento 18, supra.
22. En ese sentido, este Tribunal Constitucional considera que la demandada ha vulnerado el derecho a la libertad personal, en concurrencia con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, de los favorecidos. En consecuencia, exhorta a las Rondas Campesinas del Perú a ejercer su rol de apoyo a las Comunidades Campesinas con arreglo al artículo 149 de la Constitución; esto es, sin transgredir los derechos fundamentales de la persona.
Texto de la sentencia
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