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Tribunal Constitucional

Sentencia 65/2024 · Exp. 01619-2023-AA

Pleno · Fundada · 2024-02-13

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO: (...) EXHORTAR a la Comisión Especial a que no vuelva a incurrir en similares vulneraciones de derechos constitucionales, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

32. Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional concluye que la juramentación a que hace referencia el art. 6 de la LOJNJ, es una mera condición suspensiva para el ejercicio del cargo de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia. [...]

36. Puede apreciarse que la Comisión Especial tiene competencias para nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, pero de ello no se desprende que tenga competencia para declarar la nulidad de oficio de un nombramiento que ya se hubiere perfeccionado. El tiempo para la deliberación ya había culminado. Sin perjuicio de ello, este procedimiento de nulidad de oficio -que no era de aplicación supletoria a un concurso público con etapas preclusivas fue además flagrantemente irregular, por cuanto el artículo 213. 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General exige para la declaración de nulidad de oficio en sede administrativa, el acuerdo unánime de los miembros del órgano colegiado, de modo que están prohibidas las abstenciones, conforme al artículo 112. 1 de la precitada norma jurídica, prohibición que no fue acatada por la ex fiscal de la Nación, quien no suscribió la Resolución 002-2020-CE.

37. Además, nótese que la toma del juramento de los miembros nombrados de la Junta Nacional de Justicia no es una potestad discrecional de la Comisión Especial; por el contrario, es un acto al cual se encuentran obligados.

38. Por tanto, este Tribunal Constitucional advierte que la declaratoria de nulidad del nombramiento del señor [nombre omitido] resultó en los hechos equivalente a un procedimiento de remoción de un miembro titular de la Junta Nacional de Justicia. En consecuencia, se concluye que la Resolución 002-2020-CE estuvo viciada de manifiesta inconstitucionalidad, toda vez que, según nuestro ordenamiento jurídico, el Congreso de la República es el único órgano competente para remover a un miembro de la JNJ, en aplicación de los artículos 99, 100 y 157 de la Constitución.

39. Todo lo expuesto hasta este punto hace que carezca de objeto pronunciarse sobre si estuvo bien otorgada la bonificación del 10 % de puntaje como licenciado de las Fuerzas Armadas. La determinación sobre la procedencia de la bonificación, o no, debió realizarse en la etapa pertinente del concurso y no minutos antes de la juramentación de un miembro nombrado de un organismo constitucionalmente autónomo, como en efecto sucedió. En el caso de autos, tanto el Acta 44 y el Oficio N° 0004-2020-CE/STE, ambos de fecha 6 de diciembre de 2020, acreditan que el día de la juramentación del demandante se reabrió indebidamente la discusión sobre el otorgamiento de la referida bonificación. Proceder de esta manera no solo es inconstitucional, por lesión a los derechos constitucionales invocados, sino que además afecta la seguridad jurídica y la institucionalidad democrática.

40. Por ende, la cuestión de si le corresponde la bonificación del 10 % en concursos para puestos de trabajo en la Administración pública a los graduados que hayan egresado de colegios militares en un momento previo a la entrada en vigor de la Ley 29248 – Ley de Servicio Militar (1 de enero de 2009), es un asunto que correspondía ser resuelto en la etapa correspondiente del concurso público, y que ya había sido así favorablemente para el demandante.

41. Sensu contrario, una anulación de un puntaje luego de fenecido un concurso público terminaría por viciar todo el cuadro de méritos, por lo que tendría que haberse quebrado todo el proceso, lo que tampoco ha ocurrido en el presente caso, pues se ha alterado únicamente dicho cuadro en perjuicio del demandante, quebrando el derecho a participar en igualdad de condiciones. [...]

47. En este caso, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley, este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, considera que la Comisión Especial vulneró los derechos del demandante a la participación política y al acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas. Ambos se encuentran protegidos por el proceso de amparo. [...]

52. En atención a lo expuesto en la presente sentencia, se concluye que el defensor del Pueblo, en su calidad de presidente de la Comisión Especial, debe convocar a la comisión -compuesta por los actuales titulares de la instituciones que la conformaron en su momento-, en el plazo máximo de cinco (5) días calendarios contados a partir de la publicación de la presente sentencia, con el propósito de tomar juramento al señor [nombre omitido] como miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, luego de lo cual -acto seguido- la comisión cesará en sus funciones.

53. Esta solución es posible en tanto la Comisión Especial solo «cesa con la juramentación de los miembros elegidos». Por ende, puesto que el demandante fue elegido mas no juramentado, aún queda pendiente que dé cumplimiento a dicha obligación. También hace factible esta solución el hecho de que el artículo 155 de la Constitución dispone que la comisión es una institución compuesta a su vez por los titulares de una serie de instituciones. Por tanto, pese a que algunos ciudadanos que la conformaron en su momento pueden haber dejado sus cargos o esté pendiente la elección de algunos, las instituciones a las que representaban siguen existiendo, por lo que la convocatoria para la juramentación del señor [nombre omitido] deberá extenderse a sus actuales titulares.

54. No obstante, debe quedar claro que, como se ha dicho, conforme al art. 6 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, se presta juramento ante el presidente de la Comisión Especial, es decir, ante el defensor del Pueblo. A este le corresponde llevar a cabo dicho acto, al margen de si concurren los demás miembros de la comisión invitados.

55. Por último, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que, en los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. Asimismo, en cuanto a lo que no esté expresamente establecido en el código, los costos se regulan por los artículos 410-419 del Código Procesal Civil (CPC). Al respecto, el artículo 414 del CPC indica que los sujetos procesales pueden ser eximidos de la condena de costos por decisión debidamente fundamentada. En atención a que el caso de autos se dio en el contexto de la primera vez en que la Comisión Especial asumió funciones, a entender de este Colegiado, resulta razonable exonerarla del pago de costos procesales en esta oportunidad. [...]

63. Por lo expuesto, dada la naturaleza eminentemente reparatoria del proceso de amparo, la incorporación del señor [nombre omitido] debe darse respetando el periodo 2020-2025, por el cual fue electo. Nombrarlo por cinco años equivaldría a realizar un nuevo nombramiento, quebrando el principio de corrección funcional, pues se invadiría competencias que son propias de la Comisión Especial. Así, este Colegiado concluye que el mandato del demandante como miembro titular deberá comenzar desde su juramentación, y culminar en la fecha en la que hubiera vencido el mandato del señor [nombre omitido]; esto es, el 20 de enero de 2025.

64. La composición de su Pleno variará debido a que el señor [nombre omitido] integrará la JNJ como miembro titular, en tanto ocupó el quinto puesto; mientras que el señor [nombre omitido] pasará a ser miembro suplente, al haber obtenido el octavo lugar. [...]

66. Por ende, debe dejarse constancia expresa de que la presente sentencia carece de efectos retroactivos sobre los procesos y actos administrativos ya concluidos en los que el señor [nombre omitido] haya participado, en su calidad de miembro titular de la Junta Nacional de Justicia. Sin embargo, desde la notificación de esta sentencia, será nulo cualquier acto, disposición y resolución administrativa que emita el citado funcionario en ejercicio de dicho cargo.

67. En el presente caso, se evidencia la fuerte presión que ejerce el poder mediático en estos procesos de elección de altos funcionarios. Y es que se difundió una noticia que vinculaba de manera peyorativa al beneficiario con los investigados en el sonado caso denominado “Los Cuellos Blancos”. Este argumento inicial devino en la revisión del puntaje asignado en el concurso. Sin embargo, han transcurrido cerca de cuatro años y al demandante no se le ha iniciado siquiera una investigación preliminar al respecto. La finalidad inmediata de retirarlo del ejercicio del cargo fue suficiente.

68. Antecedentes como este pueden marcar una grave amenaza para la institucionalidad democrática del país, lo que no puede ser justificado bajo ningún argumento en un Estado democrático constitucional. En todo caso, los órganos electores de altos dignatarios deben adoptar las previsiones necesarias para evitar que este tipo de medidas se ejecuten, y generen tensiones en los estamentos de poder.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01619-2023-AA
Número de sentencia: 65/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2024-02-13
Fecha de publicación: 2024-02-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Comisión Especial encargada de nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia
Palabras clave
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Tesauro
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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 65/2024, Exp. 01619-2023-AA, 2024-02-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.