Sentencia 66/2023 · Exp. 01616-2022-HC
Pleno · Improcedente · 2023-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que en el caso de autos se configura la causal de litispendencia. En efecto, conforme se aprecia de lo expresado en las sentencias de las instancias judiciales; del Acta de Registro de Audiencia de Sentencia (f. 219); de la demanda de habeas corpus de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 228), presentada por doña [nombre omitido] a favor de don [nombre omitido] y otro, que dio origen al Expediente 243-2021-0-0607-JR-PE01; de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2021 (f. 272) expedida en el Expediente 243-2021-0, que declaró infundada la demanda de habeas corpus presentada por doña [nombre omitido]; y del concesorio de recurso de apelación contra la citada sentencia, Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2021, existe un proceso en curso con las mismas partes y petitorio. Y no se ha acreditado en autos que el referido proceso haya concluido. Ello hace concluir que, a la fecha de presentación de la demanda de autos, se encontraba en trámite otra demanda de habeas corpus; por lo que, respecto de don [nombre omitido], existe litispendencia. [...]
6. En ese sentido, ha este Tribunal ha detallado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente, debe establecerse, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 2484-2006-PHC/TC). Además, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios.
7. Sin embargo, de los actuados no se advierte que las cuestionadas citaciones de las rondas campesinas representen alguna amenaza cierta e inminente a los derechos invocados, ni elementos que generen verosimilitud respecto de la alegada amenaza del derecho a la libertad personal.
Texto de la sentencia
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