Sentencia 348/2023 · Exp. 01615-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-04-14
Fundamentos jurídicos relevantes
5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela de los procesos de amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15). Asimismo, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la libertad personal. En el presente caso, los argumentos presentados sobre los medios probatorios valorados en sede penal no constituyen alegaciones que merezcan un pronunciamiento de fondo en relación con la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso penal.
6. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento dirigido a que la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell no se pudo actuar porque la representante del Ministerio Público no ubicó el DVD en el que había sido registrada, por lo que dispuso la declaración de la menor en el juicio, cabe señalar que dicho procedimiento y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental del aludido procedimiento como a la fuente de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la cámara Gesell, por lo que también debe ser declarado improcedente (Expediente 03010-2015-PHC/TC).
7. Por consiguiente, respecto a los fundamentos 3 a 6 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
10. En el presente caso, se advierte que la alegada no admisión de los medios probatorios que ofreció el actor no correspondería a actividades arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, conforme se aprecia del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 15 de agosto 2019 (f. 260), se emitió la Resolución 10, de fecha 15 de agosto de 2019 (f. 264), la cual en un extremo declaró inadmisibles por extemporáneas las ocho pruebas documentales ofrecidas por la defensa del recurrente, consistentes en la constancia de estudios del hijo menor emitido por el colegio Santa Isabel de Huancayo, la declaración jurada simple de su hija, de fecha 1 de marzo de 2018; la constancia de trabajo de su esposa, la partida de defunción de su madre, el reporte de asistencias, el registro de ingreso y salida registrado en el biométrico de la I.E. del actor de los meses de marzo y abril, el reporte de asistencias de los meses de mayo y junio, el Auto Directoral 021-2016-GR-J y la Resolución de Alcaldía 041-2016. Al respecto, se observa que la defensa técnica del actor no impugnó la citada resolución y que más bien manifestó su conformidad.
Texto de la sentencia
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