Sentencia 299/2025 · Exp. 01612-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-03-10
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Así pues, en relación con la vulneración de su derecho de defensa, se tiene que el actor lo sustenta arguyendo que se habría inobservado la formalidad establecida en el Código Procesal Civil al realizar las notificaciones de la Resolución 4 (declaración de inadmisibilidad de su escrito de contestación), Resolución 5 (rechazo de su escrito de contestación), Resolución 6 (declaración de rebeldía y saneamiento procesal) y con la Resolución 7 (que da cuenta de la propuesta de puntos controvertidos de la parte demandante). Empero, tal argumento no resulta atendible en la medida en que, como se indicó en el fundamento 11 de esta resolución, en el escrito de nulidad que motivó la expedición de la Resolución 18 el propio recurrente reconoció haber sido notificado con dichas resoluciones, por lo que cualquier inobservancia de la formalidad establecida quedó convalidada.
15. En relación con el cuestionamiento a la notificación de la Resolución 8 (que fijó los puntos controvertidos y citó a audiencia de pruebas) y la Resolución 11 (en la que se programó la audiencia de pruebas), se tiene que en la segunda de ellas se ordenó notificar con la primera al amparista en el domicilio que tiene registrado en el Reniec, lo que en efecto se hizo según lo señaló el a quo en la Resolución 18, lo cual fue reconocido por el recurrente en el recurso de apelación que formuló contra esta. Siendo así, no se aprecia en autos una manifiesta vulneración del derecho de defensa del recurrente debiendo desestimarse este extremo de la demanda. [...]
21. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento sí cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que sustentan la decisión, en el caso de la sentencia de primera instancia, de estimar la demanda de indemnización postulada en el proceso subyacente, interpretando y aplicando al caso concreto las disposiciones que regulan la responsabilidad civil de los funcionarios y servidores públicos y valorando el informe presentado por la parte demandante como prueba preconstituida, cuya validez y eficacia no fueron objeto de cuestionamiento en sede ordinaria, pronunciándose sobre cada uno de los elementos de la responsabilidad civil. Y, en el caso de la sentencia de vista, también se encuentra justificada la decisión de desestimar, en grado de revisión, el pedido de nulidad de las notificaciones formulado por el amparista y de confirmar la sentencia apelada, pronunciándose sobre cada uno de los agravios vertidos por los demandados en el recurso de apelación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
22. Cabe indicar, que el argumento de que en sede ordinaria no se habrían valorado los 2 documentos expedidos por Consucode que el actor presentó para acreditar que no incurrió en responsabilidad, no resulta atendible en la medida en que habiendo sido él declarado rebelde, no ofreció dichos medios probatorios en la etapa postulatoria y, si bien acompañó dichas instrumentales a su recurso de apelación de sentencia; sin embargo no los ofreció conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Procesal Civil, teniendo en cuenta que tales instrumentales datan de fecha anterior a la postulación de la demanda y son oficios dirigidos al amparista y a su codemandado en el proceso subyacente.
23. Por lo demás, el argumento de que los jueces demandados no habrían tenido en cuenta que la conduta del amparista no podría ser calificada como antijurídica o ilícita por no haber participado una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, tampoco resulta de recibo en la medida en que no fue alegado en sede ordinaria ‒por tener la condición de rebelde‒, y tampoco lo invocó como agravio en su recurso de apelación de sentencia, por lo que mal puede traer a discusión tal argumento en sede constitucional. Lo mismo sucede con el cuestionamiento que efectúa a la decisión del a quo de declararlo rebelde por no haber cumplido con presentar la constancia de habilitación de su abogado por considerar que ello no se condice con lo establecido en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, pues tal objeción también debió efectuarla ante los jueces el proceso subyacente.
4. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, de acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a la defensa, al contradictorio, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que corre como acompañado, el actor tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo él tenido la oportunidad de formular las alegaciones que a su derecho convenían y de ofrecer los medios probatorios pertinentes conforme a las reglas procesales establecidas, aunque no cumplió oportunamente con tales cargas procesales, pero sí hizo uso de los medios impugnatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
25. Por lo expuesto, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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