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Tribunal Constitucional

Sentencia 1018/2025 · Exp. 01532-2022-HC

Sala 2 · Infundada · 2025-07-22

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. […] En este orden de ideas, discrepo de que se haya incluido inopinadamente una pretensión en la demanda, lo cual, valga precisar en esta oportunidad no se encuentra amparado por el ejercicio de los principios de suplencia de queja deficiente o de iura novit curia, pues se trata de una inclusión de oficio respecto de un asunto que no fue alegado y sustentado de ningún modo por la parte demandante. Asimismo, también estamos en desacuerdo con que, a pesar que no se discutió en torno a ello en el caso de autos, de la falta de información sobre la notificación por cédula se haya deducido, inmediatamente, que sí hubo un problema o una ausencia de notificación en el proceso penal y, en consecuencia, que haya quedado demostrada la vulneración iusfundamental que fue recientemente incorporada. En cualquier caso, debo especificar que solo puede ser aceptable el que se incluya una pretensión no demandada y se justifique un eventual pronunciamiento sobre la misma, cuando aquella guarda una relación directa con la conducta lesiva que si fue oportunamente demandada, sea porque representa una ampliación o un agravamiento de sus alcances, debiendo desprenderse su existencia de los actuados o del propio debate constitucional.

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 1. […] Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Ochoa Cardich y Hernández Chávez a fin de declarar INFUNDADA la demanda.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 4. En esa línea, conforme a los actuados, de la declaración del abogado que patrocinó al favorecido en el proceso penal subyacente, se advierte que, dicho letrado estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia condenatoria. Asimismo, cabe mencionar que el beneficiario tomó conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, ya que conjuntamente con su abogado defensor, don [nombre omitido], estuvieron presentes en la Sesión 1 de juicio oral, de fecha 5 de setiembre de 2019 (2); Sesión 2 de juicio oral, de fecha 17 de setiembre de 2019 (3); y Sesión 3 de juicio oral, de fecha 1 de octubre de 2019 (4). Además, en el Informe -secretaria de Actas (5), de fecha 23 de julio de 2021, se indica que en la sesión de juicio oral de fecha 1 de octubre de 2019 se informó al favorecido de los alcances de la Ley 28122, a lo cual manifestó que respondería en la siguiente sesión, el 9 de octubre de 2019 (6), fecha en la que fue asistido por su abogado y en la cual se acogió a la conclusión anticipada. Razón por la cual, no se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01532-2022-HC
Número de sentencia: 1018/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2025-07-22
Fecha de publicación: 2025-08-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primera Sala Penal con funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
Palabras clave
derecho a no ser condenado en ausenciaDerecho de defensaderecho a la pluralidad de instanciaimprobanza de la pretensión
Tesauro
No ser condenado en ausenciaDerecho a la defensaPluralidad de instancia

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1018/2025, Exp. 01532-2022-HC, 2025-07-22. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.