Sentencia 502/2025 · Exp. 01498-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-03-06
Fundamentos jurídicos relevantes
11. En tal sentido, la accionante alega que ha realizado aportaciones derivadas de la relación laboral con su exempleador declarado Pro Infirmis S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1985; sin embargo, solo adjunta una declaración jurada, que constituye una declaración unilateral, y una carta de llamada de atención, de fecha 11 de agosto de 1977, que no detalla el período de labores, documentos que no acreditan fehacientemente las aportaciones por el periodo señalado. Por otra parte, para acreditar el periodo de aportes efectuados por el empleador declarado Centro de Belleza Clara, por el periodo comprendido desde el 2 de enero de 1986 hasta el 31 de enero de 1989, solo presenta una declaración jurada, que constituye una declaración unilateral, por lo que no acredita aportaciones. De esta manera, la accionante no ha presentado certificados o constancias de trabajo, boletas de pago, pago de beneficios sociales o declaración jurada del empleador conforme lo establece el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC; por tanto, no ha adjuntado ningún documento idóneo del que se pueda verificar la existencia de las aportaciones que alega haber efectuado.
12. Así pues, dado que la accionante cesó en sus labores el 31 de enero de 1989, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 23 de mayo de 2008, y el certificado médico fue expedido el 23 de mayo de 2008 (fecha de la contingencia), es evidente que no ha realizado aportes en los últimos 36 meses anteriores a la fecha de expedición del certificado médico. Por consiguiente, no ha acreditado en el presente proceso, ni en sede administrativa, ningún aporte al régimen del Decreto Ley 19990.
13. Habida cuenta de lo expuesto, se concluye que la actora claramente no reúne los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige un mínimo de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, ni tampoco reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez contemplada en el artículo 25, incisos b), c) y d), del Decreto Ley 19990.
14. Por ende, al no cumplir los requisitos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, se debe desestimar la demanda en aplicación del fundamento jurídico 26.f de la Sentencia 04762-2007- PA/TC, en el que se establece que se considera una demanda manifiestamente infundada “(…) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación” (el énfasis es nuestro).
Texto de la sentencia
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