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Tribunal Constitucional

Sentencia 135/2024 · Exp. 01490-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-02-16

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

5. En lo concerniente al extremo de la demanda según el cual la demandante alega que los hechos penales en los que se sustentan la sentencia penal y la resolución suprema condenatoria son falsos y que el hablar con una persona inocente y absuelta no acredita una conspiración criminal, este Tribunal Constitucional aprecia que dichos argumentos no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la apreciación de los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales que constituyen asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional. [...]

20. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas han exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta a la favorecida de autos.

21. Del caso de autos se aprecia que tanto la sentencia penal como la resolución suprema confirmatoria contienen una motivación razonada respecto de la responsabilidad penal de la beneficiaria en los hechos materia de imputación, pues si bien aquellas se sostienen sobre la base de indicios en el presente caso penal concreto, estos resultan suficientes y razonados a efectos de vincularla en la comisión del delito materia de condena. Al respecto, cabe precisar que los indicios sustentados en las comunicaciones telefónicas de los intervinientes en el delito hacen referencia al teléfono celular registrado a nombre de don [nombre omitido] y no al encausado absuelto don [nombre omitido] en sí mismo. Por tanto, las resoluciones cuestionadas no incriminan a la favorecida por su vinculación con un imputado absuelto ni contradicen la resolución suprema que lo absolvió.

22. Asimismo, el hecho u error material de que la resolución suprema aluda a don [nombre omitido] como condenado en lugar de absuelto no enerva en absoluto la decisión condenatoria adoptada que sustenta la determinación de la responsabilidad penal de la beneficiaria. En suma, las resoluciones cuestionadas motivan la intervención de la favorecida en los hechos penales sobre la base de que mantuvo comunicaciones desde su teléfono celular con los demás implicados desde antes y en el día de los hechos. Se establece que los teléfonos de uno de los implicados y de la beneficiaria se encontraban a la misma hora y en la misma ubicación desplazándose de Lima a la ciudad de Pasco y que luego todos los encausados se hallan ubicados en el mismo predio situado en Pasco (localidad de los hechos).

23. También la judicatura penal ha argumentado que se presenta la inferencia lógica que vincula a la favorecida con los autores o partícipes y con el delito efectuado, ya que antes, durante y después del robo tuvo comunicaciones con el teléfono celular encontrado en el vehículo utilizado para perpetrar el robo, por lo que tuvo conocimiento de los propósitos del delito y participó en su cometido. Asimismo, señala la judicatura penal que las llamadas mutuas de ella en el día y la hora de los hechos cerca del lugar del robo con el teléfono registrado a nombre de Romero Gutarra revela la coordinación de la encausada en la ejecución del delito como una obra conjunta. [...]

25. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña [nombre omitido], con la emisión de la sentencia de fecha 11 de enero de 2018 y de la resolución suprema de fecha 25 de julio de 2018, mediante las cuales fue condenada como autora del delito de robo con agravantes y subsiguiente muerte.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01490-2023-HC
Número de sentencia: 135/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-02-16
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechoDerecho a la libertad personaldebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 135/2024, Exp. 01490-2023-HC, 2024-02-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.