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Tribunal Constitucional

Sentencia 370/2022 · Exp. 01481-2022-AA

Sala 1 · Infundada/ Infundada · 2022-09-30

Fundamentos jurídicos relevantes

9. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorgan al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. [...]

19. No obstante, de la misma Resolución Directoral 1356-DIGPE, se advierte que si bien se le ha otorgado al accionante una pensión bajo la denominación de PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE, por haber pasado a la Situación Militar de Retiro por la causal de “incapacidad psicosomática” adquirida a “Consecuencia Directa del Servicio”, lo que en realidad se le ha otorgado es una PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE, pues tal como se señala en el tercer párrafo de los considerandos de la propia Resolución Directoral 1356-DIGPE, la pensión otorgada se sustenta en el artículo 11, inciso a) del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 18, inciso a) de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que establecen que se otorgará pensión de invalidez al servidor que deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio ; y, en consecuencia, se resuelve otorgarle como pensión mensual el monto equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, esto es, el monto total de la remuneración consolidada correspondiente a la de su grado en situación militar de actividad.

20. Resulta necesario señalar que, de habérsele otorgado al accionante una pensión de incapacidad ‒que es la que se le otorga al personal que se invalida o incapacita fuera de acto de servicio‒, se le hubiera otorgado como pensión mensual el monto equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, en aplicación del artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y, tal como se ha señalado en el fundamento 19 supra, del contenido de la Resolución Directoral 1356-DIGPE, se advierte que lo que al accionante se le ha otorgado, en estricto, es una PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE, bajo los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 de su reglamento; por lo que lo único que correspondería sería modificar el artículo 1 de la Resolución 1356-DIGPE, en el extremo que en lugar de decir: “Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INCAPACIDAD RENOVABLE”, debe decir: “Artículo 1.- Otorgar PENSIÓN DE INVALIDEZ RENOVABLE”. [...]

23. Consta en el Acta de Junta de Sanidad 0785, de 4 de diciembre de 2018, que se concluye que al accionante con diagnóstico capsulitis con antecedente de lesión de hombro derecho mientras se desempeñaba como contingente en Misión de Paz en el año 2015, se le recomienda continuar con tratamiento médico, evaluaciones con medicina física y neurología, continuar con terapia física y rehabilitación. Que la Junta de Sanidad le dio de Alta por haber cumplido el octavo periodo de permanencia de acuerdo a lo establecido por la Ley 12633 vigente; ser considerado No Apto psicofísicamente para la vida militar como lo indica el Decreto Supremo 009-2016-DE, de 24 de julio de 2016, para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú por estar incurso en el Capítulo VIII, “Artículo 25.- Otras Causas de Inaptitud Psicosomática que a la letra dice: “La Junta Médica correspondiente y debidamente calificada por la Junta de Sanidad Institucional podrá considerar cualquier otra condición física o psíquica que implique inaptitud que impida cumplir con las actividades propias del Servicio Activo, además de las causas de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en el Servicio Activo enumeradas en el anexo N.° 3 del presente Reglamento”. Párrafo I, Subpárrafo 12.- inciso c. que a la letra dice: “Anquilosis con severo trastorno funcional irreversible de uno o más miembros”. 3.- La dolencia no es curable. Se le otorga Certificado de Discapacidad Grado III.”. En consecuencia, al advertirse que el actor no fue declarado con invalidez permanente, conforme lo exige el cuarto párrafo del artículo 15 del Decreto Legislativo 1132, corresponde desestimar la demanda en el extremo referido a la promoción económica, a partir del 15 de mayo de 2019, solicitada por el demandante.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01481-2022-AA
Número de sentencia: 370/2022
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada/ Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2022-09-30
Fecha de publicación: 2022-11-10
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidez nivelable con promoción económicapersonal de la Fuerza Aérea del Perúdiferencia entre la pensión de invalidez y pensión de incapacidadpensión de invalidez renovableinvalidez permanente
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía NacionalInvalidez permanente

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 370/2022, Exp. 01481-2022-AA, 2022-09-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.