Sentencia 1482/2025 · Exp. 01479-2025-AC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-30
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
9. De lo expuesto, se aprecia que dicha disposición normativa reconoce a la Administración Pública la facultad de declarar la prescripción de la exigibilidad de la multa cuando concurran determinadas condiciones objetivas. En tal sentido, su aplicación exige la verificación previa de hechos como la firmeza del acto administrativo, la conclusión del proceso contencioso administrativo, el plazo transcurrido o la inexistencia de causas de suspensión del plazo prescriptorio. (…)
11. En consecuencia, la pretensión de la accionante no puede ser atendida en esta sede constitucional, debido a que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a una controversia compleja. En efecto, la actora no ha acreditado que concurran todos los presupuestos que habilitan su exigibilidad frente a la autoridad administrativa, ni existe claridad respecto al momento desde el cual corresponde computar el plazo de prescripción, en atención a lo alegado por la emplazada; lo cual no es un asunto que sea pasible de ser dilucidado en el marco de este proceso constitucional de cumplimiento. (…)
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1482/2025 EXP. N.º 01479-2025-PC/TC TACNA EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN LAS VILCAS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de la Empresa de Radiodifusión Las Vilcas S.A. contra la Resolución 10, de fecha 31 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 29 de abril de 2024, la Empresa de Radiodifusión Las Vilcas S.A. interpuso demanda de cumplimiento2 contra el jefe del [nombre omitido] de [nombre omitido] de [nombre omitido] Administrativo, don [nombre omitido] y la Directora Regional de [nombre omitido] y Promoción de Empleo de Tacna, doña [nombre omitido] el cumplimiento del inciso 1 del artículo 253 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y se dé por prescrita la exigibilidad de la multa que se le impuso.
Sostuvo que, mediante Resolución Sub Directoral N.º 006-2015- SDILSST-TAC, de fecha 12 de enero de 20153, se le impuso una sanción de multa ascendente a S/ 21 280, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador; la misma que fue confirmada mediante Resolución Directoral N.º 063-2015-DIT-TAC, de fecha 4 de setiembre de 20154. Ante ello, la recurrente indicó que interpuso una demanda contencioso administrativa, la 1 Foja 235.
2 Foja 2 3 Foja 76.
4 Foja 86.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01479-2025-AC.pdf EXP. N.º 01479-2025-PC/TC TACNA EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN LAS VILCAS S.A.
misma que culminó con una resolución desfavorable el 27 de setiembre de 2023.
Relató que, posteriormente, el 5 de febrero de 2024, solicitó a la entidad emplazada la declaración de prescripción de la exigibilidad de la multa, alegando que habían transcurrido aproximadamente 8 años y 6 meses desde que la sanción quedó firme. No obstante, dicho pedido fue declarado improcedente, mediante Resolución Jefatural Regional N.º 008-2024- ETSTA-DRTyPE-TACNA5, señalándose, entre otras razones, que la norma cuya aplicación se exigía no se encontraba vigente al momento de imponerse la sanción. En consecuencia, presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado infundado el 21 de marzo de 2024 a través de la Resolución Directoral Regional N.º 004-2024-DRTPE-TACNA6.
El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20247, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 14 de junio de 20248, la procuradora adjunta regional a cargo de los Asuntos Jurídicos del Gobierno Regional de Tacna contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Alegó que la pretensión de la accionante debe ser evaluada en un proceso contencioso administrativo al ser una vía igualmente satisfactoria al amparo. Asimismo, sostuvo que el pago de la multa no se exigió una vez firme la sanción, pues la ejecución quedó suspendida a raíz del proceso contencioso administrativo iniciado por la actora, el cual concluyó recién el 27 de septiembre de 2023. Por ende, afirmó que la negativa de su representada de declarar la prescripción se encontraba debidamente motivada, enfatizando además que, al momento de imponerse la sanción, no existía norma que regulara la prescripción de multas administrativas.
Mediante Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 20249, el juzgado de 5 Foja 17.
6 Foja 21.
7 Foja 57 8 Foja 171 9 Foja 198.
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primera instancia declaró improcedente la demanda al considerar que esta fue presentada el 29 de abril de 2024, es decir, luego de vencido el plazo de prescripción de 60 días, cuyo cómputo se inició el 5 de febrero de 2024 y concluyó el 21 de abril del mismo año.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 31 de enero de 202510, confirmó la apelada por argumentos similares, precisando que, para el cómputo del plazo de prescripción, no resulta necesario el agotamiento de la vía previa, en tanto se toma en consideración la fecha de recepción del requerimiento de cumplimiento.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La demandante solicitó que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, en consecuencia, se dé por prescrita la exigibilidad de la sanción de multa que se le impuso en el año 2015.
Análisis de procedibilidad
2. Mediante el escrito de fecha 29 de enero de 2024, recepcionado por la entidad demandada el 5 de febrero de 202411, la accionante solicitó que se declare la prescripción de la exigibilidad de la multa impuesta, en aplicación del inciso 1 del artículo 253 del TUO de la Ley 27444. Por consiguiente, se advierte que se ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. Ahora bien, se observa que tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior determinaron la improcedencia de la presente demanda en aplicación de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no procede el proceso de cumplimiento “si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de 10 Foja 235 11 Foja 13.
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sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta”. En esa línea, ambas instancias consideraron que el requerimiento presentado por la parte recurrente tiene como fecha cierta el 5 de febrero de 2024 y que, en consecuencia, la demanda interpuesta el 29 de abril de 2024 fue presentada fuera del plazo establecido, dado que la fecha límite habría sido el 21 de abril de 2024.
4. Sin embargo, se advierte que se incurrió en un error en el cómputo de plazos. En efecto, se tiene que la actora solicitó la prescripción del pago de la multa impuesta en su contra el 5 de febrero de 2024; así, los diez días hábiles desde la recepción de su requerimiento, se cumplían el 19 de febrero de 2024, por lo que el plazo de sesenta días vencía el 16 de mayo de 2024, considerando que se trata de días hábiles y no calendarios. En consecuencia, la demanda fue presentada dentro del plazo legalmente previsto.
Análisis de la controversia
5. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
6. En el expediente 04745-2022-PC, este Tribunal estableció, en calidad de precedente vinculante, las siguientes reglas interpretativas:
a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, EXP. N.º 01479-2025-PC/TC TACNA EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN LAS VILCAS S.A.
conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
(i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
(ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
(i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
(ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.
d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva EXP. N.º 01479-2025-PC/TC TACNA EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN LAS VILCAS S.A.
Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
7. Como puede apreciarse, se ha logrado que el precedente Villanueva Valverde, pueda ser leído según los criterios incorporados en el Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. En el presente caso, la recurrente pretende el cumplimiento del numeral 1 del artículo 253 del TUO de la Ley 27444, que dispone lo siguiente:
“La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado” (el subrayado es nuestro).
9. De lo expuesto, se aprecia que dicha disposición normativa reconoce a la Administración Pública la facultad de declarar la prescripción de la exigibilidad de la multa cuando concurran determinadas condiciones objetivas. En tal sentido, su aplicación exige la verificación previa de hechos como la firmeza del acto administrativo, la conclusión del proceso contencioso administrativo, el plazo transcurrido o la inexistencia de causas de suspensión del plazo prescriptorio. Al respecto, el propio artículo 253 del TUO de la Ley 27444 prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 253.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas […] EXP. N.º 01479-2025-PC/TC TACNA EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN LAS VILCAS S.A.
2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:
a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 207, según corresponda.
Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.
b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al administrado. (el subrayado es nuestro).
10. En tal sentido, se advierte que, mediante Resolución Jefatural Regional N.º 008-2024-ETSTA-DRTyPE-TACNA, de fecha 13 de febrero de 202412, confirmada por Resolución Directoral N.º 004-2024-DRTPE- TACNA, de fecha 14 de marzo de 202413, se declaró improcedente el pedido de prescripción de la accionante; debido a que se configuró un supuesto de suspensión del cómputo del plazo previsto en el inciso b) del numeral 2 del citado artículo 253. Conforme obra en autos, la recurrente interpuso una demanda contencioso administrativa el 15 de setiembre de 2015 (expediente 01725-2015-0-2301-JR-LA-02) contra la decisión que la sancionó14, obteniendo sentencia favorable en primera instancia el 22 de setiembre de 201615. Sin embargo, la Sala Superior revocó dicho fallo y, reformándolo, declaró infundada la demanda el 13 de marzo de 202016, lo que motivó la interposición de recurso de casación, el cual fue declarado improcedente el 27 de setiembre de 202317. Es así que, con 12 Foja 17.
13 Foja 21.
14 Foja 72 15 Foja 24.
16 Foja 39.
17 Foja 65.
EXP. N.º 01479-2025-PC/TC TACNA EMPRESA DE RADIODIFUSIÓN LAS VILCAS S.A.
base en estos hechos, la emplazada sostiene que recién a partir de esta última fecha se reanudó el cómputo del plazo de prescripción.
11. En consecuencia, la pretensión de la accionante no puede ser atendida en esta sede constitucional, debido a que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a una controversia compleja. En efecto, la actora no ha acreditado que concurran todos los presupuestos que habilitan su exigibilidad frente a la autoridad administrativa, ni existe claridad respecto al momento desde el cual corresponde computar el plazo de prescripción, en atención a lo alegado por la emplazada; lo cual no es un asunto que sea pasible de ser dilucidado en el marco de este proceso constitucional de cumplimiento. Por tanto, corresponde declarar improcedente la demanda; sin perjuicio de que la recurrente, de considerarlo pertinente, pueda cuestionar la desestimación de su solicitud en la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
