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Tribunal Constitucional

Sentencia 819/2024 · Exp. 01426-2023-AC

Sala 1 · Improcedente · 2024-08-08

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Cabe señalar lo siguiente: [...] Sin embargo, el mandato de la Ley 27600 consistente en obligar a que una comisión congresal presente, es decir, apruebe, un proyecto de ley, colisiona con el artículo 93 de la Constitución, en el cual se fija como regla que los congresistas no están sujetos a mandato imperativo; es decir, no pueden ser obligados a votar en un sentido u otro; tampoco a debatir una materia determinada. Esta situación encaja con la descrita en el artículo 70, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, donde se estable que no procede la demanda de cumplimiento cuando “se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario”. [...] Así, no se puede obligar a un congresista a presentar un proyecto de ley sobre una materia específica, pues colisionaría con la referida cláusula de no sujeción a mandato imperativo. Según el artículo 107 de la Constitución, los congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. Nótese que el uso del sustantivo “derecho”, significa la facultad para presentar proyectos de ley, no la obligación de formularlos. Consecuentemente, la demanda es improcedente en aplicación del artículo 70, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, aún en el supuesto que no se considere aplicable alguna de las causales de improcedencia del citado artículo 70, puesto que los dos mandatos contenidos en la Ley 27600 colisionan con una cláusula constitucional; es decir, se trata de mandatos contrarios a la Constitución, también se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 66.4 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. Adicionalmente, es preciso indicar que en el artículo 206 de la Constitución se recoge el procedimiento de reforma constitucional, el cual implica la introducción de modificaciones a la Carta Magna, mas no recoge un procedimiento para su renovación total. Por tanto, el contenido de la norma invocada también excede lo constitucionalmente permitido.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01426-2023-AC
Número de sentencia: 819/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Apurímac
Fecha de emisión: 2024-08-08
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso
Palabras clave
Proceso de cumplimientopotestad discrecional de funcionario públicopresentar proyecto de ley sobre una materia específicamandato contrario a la Constituciónreforma total de la constitución
Tesauro
Acción de cumplimientoReforma de la Constitución

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 819/2024, Exp. 01426-2023-AC, 2024-08-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.