Sentencia 457/2024 · Exp. 01389-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, contrariamente a lo determinado por los jueces que conocieron la demanda de autos, se cumplen ambos requisitos, pues, por un lado, el actor acreditó que padece neumoconiosis (silicosis) y que dicha enfermedad le genera un 60% de menoscabo, conforme a lo determinado por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 23 de julio de 2011, lo que, a su vez, se encuentra corroborado por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, al emitir el Certificado Médico 153-2014, de fecha 15 de agosto de 201411 . Y, por otro lado, el demandante acreditó que trabajó en mina subterránea con las boletas de remuneraciones que adjuntó12 en el escrito que presentó ante este Magno Tribunal el 12 de diciembre de 2023, en las que expresamente se especifica que percibió bonificaciones por labores realizadas en subsuelo, lo que, a su vez, se condice con lo consignado en la Declaración Jurada efectuada por Doe Run Perú SRL en el que puntualiza que el actor realizó labores en mina subterránea.
7. Por tanto, corresponde estimar la demanda. Precisamente por ello, corresponde otorgar al accionante una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual desde el 23 de julio de 2011 en que se determinó, por primera vez, que su salud sufre un menoscabo del 60% a raíz de la neumoconiosis (silicosis). Por consiguiente, dicha pensión debe ser calculada sobre la base del 50% de su remuneración mensual. En relación a esta esta última, cabe precisar que debe ser entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha de la contingencia.
8. Y, accesoriamente, corresponde ordenar a la emplazada pagar, por un lado, las pensiones devengadas desde esa fecha, así como los intereses legales correspondientes —los que, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, no son capitalizables según lo previsto en el artículo 1249 del Código Civil—. Y, por otro lado, los costos procesales conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, como ha sido expuesto, la demanda resulta fundada.
Texto de la sentencia
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