Sentencia 1465/2025 · Exp. 01379-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-09-29
Fundamentos jurídicos relevantes
6. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
10. De lo expuesto, se puede inferir que los cuestionamientos a la defensa técnica carecen de sustento, porque se acreditó que el favorecido sí contó con defensa desde la investigación preliminar y que, en las ocasiones en las que la defensa pública asumió la defensa, esta fue llevada a cabo de forma diligente, conforme a sus atribuciones. Por lo demás, según obra en autos, no se ha acreditado que a la parte demandante se le haya impedido o restringido ejercer los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1465/2025 EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] a favor de don [nombre omitido] contra la resolución1 de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de febrero de 2023, doña [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] contra don [nombre omitido], juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco; doña [nombre omitido], jueza del Segundo Juzgado Unipersonal Penal de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar-sede Mesón de Cusco; y los señores [nombre omitido], magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones del Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 26 de julio de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Cusco3, que 1 F. 7, tomo II del documento PDF del Tribunal.
2 F. 2, tomo I del documento PDF del Tribunal.
3 F. 21, tomo I del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01379-2024-HC.pdf EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad4; y de la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 18 de octubre de 2022, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, que confirmó la sentencia condenatoria5.
Alega que en el proceso que se siguió contra el favorecido por el delito de actos contra el pudor de menor de edad no existió investigación preparatoria formal; que no se admitió un medio de prueba a favor del imputado en la etapa intermedia, como consta en el Incidente 5478-2029-78;
que de las actas del juicio oral y de la sentencia de primera instancia se advierte que no se admitió en favor del imputado una prueba nueva y que de la sentencia de segunda instancia se observa un estricto formalismo, pues no se admitió prueba alguna a favor del imputado (Incidente 5478-2029-78). En conclusión, el favorecido fue sentenciado en un proceso con acusación directa (sin investigación formal) y sin admitirse un medio de prueba en la etapa de juzgamiento y en apelación, en contraposición a los medios admitidos a la fiscalía y al actor civil.
Refiere que se condenó al favorecido sin que se le haya dado la posibilidad de defenderse de manera eficaz, pues este no fue detenido en flagrancia y en su declaración no se hizo responsable de los hechos, porque el 5 de abril de 2017 se encontraba bebiendo con sus amigos y el día en que lo detuvieron estuvo en el colegio por una llamada del director de la I.E., alegato que ha mantenido uniforme y persistentemente. Pese a estos hechos, el fiscal no consideró tomar esta declaración ni realizar una inspección donde el favorecido había bebido. Precisa que estos actos de investigación debían corroborar o desvirtuar la versión del imputado, pero el fiscal formuló una acusación directa.
Indica que el juez de la investigación preparatoria, pese a la imputación sostenida en 10 líneas —no consideró devolver la acusación y exigir una imputación concreta— admitió los medios probatorios de la fiscalía y del actor civil, pero no las pruebas de la defensa del imputado, y dictó el auto de enjuiciamiento. Señala que la jueza demandada no habría admitido una prueba del imputado, aun cuando podía hacerlo conforme al artículo 383 del CPP, toda vez que el imputado en su declaración ratificó la forma de 4 Expediente 05478-2019-78-1001-JR-PE-03.
5 F. 50, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] intervención y lo realizado el día de los hechos, por lo que se pudo convocar a audiencia al director de la I.E., a la exenamorada del imputado, al amigo con el que quedó en ver el partido y a las personas mencionadas por el imputado.
Cuestiona que la Sala de Apelaciones no admitió medios de prueba por haberse ofrecido extemporáneamente. Precisa que, si bien esta decisión es formalmente correcta, se continuó el proceso sin el ingreso de medios probatorios del imputado, convirtiendo el derecho a la pluralidad de instancias en un mero ritualismo e inobservando la Casación 842-2016 Del Santa. Precisa que los medios de prueba (foto publicada en Facebook, registro de cámara en el que el agresor tendría vestimenta distinta del imputado, informe pericial), si bien fueron rechazados por extemporáneos, eran importantes, fundándose el rechazo de los medios probatorios en una Casación antigua (458-2015).
Reitera que el proceso se convirtió en un mero ritualismo y que la condena fue producto de una defensa ineficaz, pues su abogado no formuló alguna pregunta en la declaración del imputado de 20 de junio de 2017 ni tampoco en la entrevista en cámara Gesell; añade que en el proceso no se ofreció medio de prueba en la etapa intermedia, y que en el juicio oral y en la apelación se ofrecieron medios de prueba extemporáneos.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2023, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que de los agravios planteados no se aprecia verosimilitud que denote una manifiesta vulneración a la libertad personal del favorecido; que no se acreditó el acto lesivo y que estos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 20 de febrero de 2022, 6 F. 15, tomo I del documento PDF del Tribunal.
7 F. 83, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] declaró improcedente la demanda8, por considerar que no existe afectación a los derechos invocados, pues se ha permitido ejercer el derecho de defensa sin restricciones; que el favorecido siempre estuvo acompañado de un abogado y que el juez no puede subrogarse en las funciones de las partes, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, sentencia de vista, Resolución 9, de con fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la resolución apelada9, por considerar que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Doña Mary Luz [nombre omitido], en representación de don [nombre omitido], interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que no se ha cuestionado la existencia o no de una defensa, sino que ésta sea eficaz; por lo demás reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
Resolución del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 23 de octubre de 202311, declaró nula la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco y nulo lo actuado desde folios 93, y ordenó ampliar la sumaria investigación a efectos de que también se emplace con la demanda a doña [nombre omitido], defensora pública; y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Cusco y se emita la sentencia que corresponda respecto a este extremo de la demanda. Asimismo, declaró improcedente lo demás que contiene12.
Consideró que no es competencia del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación 8 F. 92, tomo I del documento PDF del Tribunal.
9 F. 125, tomo I del documento PDF del Tribunal.
10 F. 136, tomo I del documento PDF del Tribunal.
11 F. 151, tomo I del documento PDF del Tribunal.
12 Expediente 01605-2023-PHC/TC.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] específica del tipo penal, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios de prueba, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado. Así, si bien se denuncia la vulneración del derecho a la prueba, en esencia se cuestiona la valoración y suficiencia probatoria, pues el demandante considera que debieron realizarse determinadas actuaciones probatorias, como tomar la declaración del director del colegio o realizar una inspección en el lugar en el que estuvo bebiendo u otros. Asimismo, se cuestiona la actuación del juez Castillo Lira, que dictó el acto de enjuiciamiento, porque considera que debió devolver la acusación y exigir una imputación concreta, aspecto que no incide en la libertad personal.
Respecto del derecho de defensa indicó que, cuando esta se ejerce por un abogado de libre elección, el reexamen de su estrategia, la valoración de su aptitud en el proceso y la apreciación de la calidad están fuera del contenido constitucionalmente protegido de este derecho.
Por otro lado, precisa que durante un estadio del proceso el recurrente habría sido asistido por una defensora pública, la cual habría realizado una defensa ineficaz; no obstante, no habiéndose realizado una correcta investigación a fin de determinar si se afectó este derecho, dispone que se declare la nulidad de lo actuado, con el objeto de que se emplace también con la demanda a doña [nombre omitido], defensora pública, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Cusco, puesto que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
El a quo expidió la Resolución 12, de fecha 22 de enero de 2023, mediante la cual dispuso la notificación a la defensora pública Nilma Nanzy Álvarez Frisancho, a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Cusco y al procurador púbico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos13.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda14 alegando que los procesos constitucionales no pueden ser usados como una instancia revisora de los procesos penales, pues los 13 F. 172, tomo I del documento PDF del Tribunal.
14 F. 186, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] argumentos vertidos en la demanda están vinculados a la valoración probatoria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Respecto del derecho de defensa refiere que el favorecido ha tenido una defensa pública desde el inicio de la investigación penal y que ésta ha actuado de conformidad con la Ley de Servicio de Defensa Pública, por lo que no se puede atribuir responsabilidad a los abogados defensores públicos por no haber formulado observaciones u oposiciones cuando el procesado no coordina con el defensor público la defensa técnica.
No se puede pretender que los defensores ejerzan la defensa sin tener datos objetivos en los que basarse; caso contrario se ejercería una defensa temeraria y contraria al Código de Ética de los abogados y al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El a quo, con Resolución 16, de fecha 20 de febrero de 2024, se declaró incompetente por razón de la materia y remitió los actuados al juzgado penal de turno de los juzgados con especialidad en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar15.
Doña Nilma Nanzi Álvarez Frisancho contestó la demanda16 alegando que la demandante falta a la verdad, pues no participó en la diligencia de cámara Gesell, conforme al acta respectiva, por lo que obviamente no realizó pregunta alguna. Asimismo, respecto a que no se habría cumplido con una defensa del favorecido, señala que don [nombre omitido], abogado de elección, asumió su defensa desde la investigación preliminar y que incluso lo acompañó en su declaración ante la fiscalía el 20 de junio de 2016, por lo que también falta a la verdad. Respecto a que no se ejerció la defensa eficazmente, señala que, en la audiencia de control de acusación, ante la inconcurrencia del abogado privado de libre elección, se planteó el sobreseimiento de la causa, previo estudio de autos y de las contradicciones evidenciadas en las declaraciones del favorecido y la agraviada, conforme obra en el acta en la que sustenta el sobreseimiento y la resolución judicial respectiva. Respecto a que no habrían ofrecido medios probatorios, se debe tener presente que, a pesar de que el favorecido tenía al abogado de libre elección, se le propuso en reiteradas oportunidades recabar una copia de una cámara del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que no realizó. Respecto a la existencia de testigos, no los proporcionó, es decir, que el imputado no 15 F. 200 del documento PDF del Tribunal.
16 F. 206 del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] coadyuvaba al esclarecimiento de los hechos. Finaliza su alegación señalando que la defensa pública fue subrogada; por ello no participó en el juicio oral, ni en la apelación de sentencia ni en su ejecución, porque el favorecido contaba con otro abogado defensor de libre elección, don [nombre omitido] de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF- sede Mesón, de Cusco, con Resolución 17, de fecha 22 de febrero de 2024, declaró la nulidad de la Resolución 12 y mediante Resolución 18, de la misma fecha, admitió a trámite la demanda17.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda18 alegando que los procesos constitucionales no pueden ser usados como una instancia revisora de los procesos penales, porque los argumentos vertidos están vinculados a la valoración probatoria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Respecto del derecho de defensa indica que en la entrevista en cámara Gesell no participó ningún abogado de la defensa pública, toda vez que el favorecido contaba con abogado privado, Pavel Becerra, quien lo defendió desde la investigación preliminar. Lo mismo ocurre en la acusación directa, pues en la resolución se consigna como su defensa al abogado Pavel Becerra; sin embargo, la defensora pública se apersonó a esta diligencia, pues esta es inaplazable, con escrito del 17 de setiembre de 2019, para participar en caso de que no asistiera su abogado particular. Asimismo, en la audiencia de control de acusación, ante la inconcurrencia del abogado particular, la defensora solicitó el requerimiento de sobreseimiento. Conforme se señala en el Informe 03-2024-JUS/DGDP-DD-Cusco, se habría orientado al imputado reiteradamente a recabar una copia de la cámara del lugar de los hechos, lo que no hizo. En el juicio oral el favorecido contó con abogado particular, don [nombre omitido], quien subrogó a la defensora pública, por lo que no participó en el juicio oral, en la apelación de sentencia ni en su ejecución.
Añade que la defensora actuó de conformidad con la Ley del Servicio de Defensa Pública y su Reglamento.
La procuradora pública adjunta del Poder Judicial contestó la 17 F. 241 y 242, tomo I del documento PDF del Tribunal.
18 F. 256, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] demanda19 alegando que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad.
Doña Nilma Nanzi Álvarez Frisancho contestó la demanda20. Aduce que no participó en la declaración en cámara Gesell; que el favorecido contó con defensa privada desde la investigación preliminar, como consta en su declaración ante la fiscalía del 20 de junio de 2016. Respecto a que no habría ejercido una defensa adecuada sostiene que, en la audiencia de control de acusación, ante la inconcurrencia de su abogado privado, se planteó el sobreseimiento de la causa. Asimismo, indica que, a pesar del abogado privado del favorecido, se propuso reiteradamente al beneficiado que recabe copia de las cámaras del lugar de los hechos, pero nunca les proporcionó lo solicitado. De igual manera, respecto a la existencia de testigos, tampoco el favorecido los proporcionó, por lo que no colaboraba con la defensa.
Finalmente, la defensa fue subrogada por el abogado privado Miguel Velarde, por lo que no participó en el juicio oral, en la apelación o en otros.
El Juzgado Único de Investigación Preparatoria Viol. C. Mujer e IGF- sede Huancaro de Cusco, con sentencia, Resolución 23, de fecha 28 de febrero de 2024, declaró improcedente la demanda21, por considerar que, en las distintas diligencias realizadas, el favorecido en momento alguno ha estado sin abogado defensor, sea privado o público, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. Por ello el Juzgado aplica el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, por considerar que no se evidencia afectación a los derechos invocados y que lo que se pretende es que se reexaminen aspectos que son materia de pronunciamiento del proceso penal ordinario, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Doña Mary Luz [nombre omitido], en representación de don [nombre omitido] 19 F. 304, tomo I del documento PDF del Tribunal.
20 F. 326, tomo I del documento PDF del Tribunal.
21 F. 364, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido], interpone recurso de agravio constitucional22 alegando que las instancias inferiores no se pronuncian sobre el derecho de defensa, pues no existió una defensa activa en el juicio oral, ya que no puede considerarse estrategia de juicio de un defensor público o privado el ingreso en un juicio sin un solo medio de prueba y que la defensora, al ser rechazado el sobreseimiento, no solicitó la suspensión del juicio a efectos de ofrecer medios de prueba en una próxima sesión y se limitó al tránsito y conclusión de la etapa intermedia. Asimismo, reitera que diversos medios probatorios no se consideraron necesarios, como la declaración del director; no se admitieron diversas testimoniales, como tampoco se admitieron ante la Sala Penal de Apelaciones medios de prueba relevantes que determinarían la inocencia del favorecido.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 26 de julio de 2022, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad23; y de la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 18 de octubre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria24.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 202325, declaró nula la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco y nulo lo actuado desde folios 93, y ordenó ampliar la sumaria investigación a efectos de que también se emplace con la demanda a doña [nombre omitido], 22 F. 17, tomo II del documento PDF del Tribunal.
23 Expediente 05478-2019-78-1001-JR-PE-03.
24 F. 50, tomo I del documento PDF del Tribunal.
25 F. 151, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] defensora pública, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Cusco, y que se emita la sentencia que corresponda respecto a este extremo de la demanda. Asimismo, declaró improcedente lo demás que contiene.
4. Por tanto, este Tribunal, habiendo declarado improcedente lo demás que contiene la demanda, solo puede pronunciarse sobre el derecho de defensa, es decir, respecto a si la actuación de la defensora pública afectó o no los derechos relativos a tener una defensa eficaz del favorecido.
5. Por esta razón, los argumentos vertidos en el RAC respecto a si se debieron actuar diversos medios probatorios do no se consideraron otros medios probatorios, como la declaración del director de la I.E. u otros, ya fueron resueltos por este colegiado.
Análisis de la controversia Derecho de defensa
6. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
7. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
8. En el presente caso, la parte demandante alega la vulneración del derecho de defensa del favorecido. Así, cuestiona la actuación de la abogada defensora pública en el proceso penal subyacente, pues señala que su defensa fue ineficaz.
9. Al respecto, para determinar si el favorecido contó con una defensa eficaz, conforme a los documentos que obran en autos, debe establecerse, con base en estos, si se ejerció debidamente la defensa en el proceso penal subyacente. Así pues, en los siguientes documentos se consigna la participación o no de la defensora pública:
- Conforme al acta de realización de entrevista de cámara Gesell26, la defensora pública no participó en dicho acto, por lo que la aseveración de que no se realizó pregunta alguna por parte de la defensa carece de sustento.
- A fojas 209 obra el escrito de apersonamiento, absolución de requerimiento de la acusación directa y solicitud de terminación anticipada presentada por la defensora pública, en la que se precisa que, “respecto a la acusación formal y sustancial, me remito a la asistencia del abogado privado nombrado por el imputado, en el caso de que no asistiera su abogado privado en atención a la inaplasabilidad de la audiencia de acusación, la defensa pública realizaré oralmente la absolución; por tanto, reservo la absolución aclarando que el imputado cuenta con abogado privado conforme se provee de la acusación fiscal” [sic].
- Asimismo, consta en la acusación directa27 que el favorecido contaba con la asistencia de un abogado privado de libre elección, don [nombre omitido]
- Asimismo, en el acta de audiencia pública de control de acusación28 de fecha 28 de enero de 2020 consta que la defensora pública oralizó 26 F. 218, tomo I del documento PDF del Tribunal.
27 F. 230, tomo I del documento PDF del Tribunal.
28 F. 211, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido] el requerimiento de sobreseimiento del proceso. En este sentido, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2020, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco resolvió declarar infundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por la defensa pública29 y se dispuso la continuación de la audiencia de control de acusación.
- En el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 16 de noviembre de 202130 consta que en este acto participó la defensora pública Ana María Mejía Quispe, en el que se resolvió declarar frustrada la instalación de la audiencia de juzgamiento por inconcurrencia del acusado, declarándolo reo contumaz.
- En el acta de registro de audiencia de juicio oral de fecha 6 de mayo de 202231 consta que la defensa del favorecido fue don [nombre omitido], abogado de libre elección. En este acto constan las objeciones realizadas por la defensa, como la afirmación de que la narración es manipulada y que se realizó 11 meses después del presunto acto lesivo, entre otros. La defensa también interrogó al perito psicólogo.
- Ante el Memorando 1280-2023-JUS/DGDP-DDP-CUSCO32 se emitió el Informe 03-2024-JUS/DGDP-DD- CUSCQ-xxx, de fecha 2 de febrero de 202433, en el que se señala que el favorecido tenía defensa particular desde la investigación preliminar; que en los actos en los que participó la defensa pública se ejerció su defensa debidamente y que, a pesar de que el favorecido contaba con defensa particular se le orientó en reiteradas oportunidades respecto a que recabara copia de la cámara del lugar donde habrían ocurrido los hechos, lo que no se habría proporcionado, así como tampoco respecto a los testigos que debía presentar, por lo que el favorecido no coadyuvaba al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se indica que la defensa fue subrogada para el juicio oral y los actos posteriores por el abogado de libre elección Miguel Velarde.
29 F. 214, tomo I del documento PDF del Tribunal.
30 F. 223, tomo I del documento PDF del Tribunal.
31 F. 226, tomo I del documento PDF del Tribunal.
32 F. 266, tomo I del documento PDF del Tribunal.
33 F. 267, tomo I del documento PDF del Tribunal.
EXP. N.° 01379-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido], representado por MARY LUZ [nombre omitido]
10. De lo expuesto, se puede inferir que los cuestionamientos a la defensa técnica carecen de sustento, porque se acreditó que el favorecido sí contó con defensa desde la investigación preliminar y que, en las ocasiones en las que la defensa pública asumió la defensa, esta fue llevada a cabo de forma diligente, conforme a sus atribuciones. Por lo demás, según obra en autos, no se ha acreditado que a la parte demandante se le haya impedido o restringido ejercer los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos.
11. Por las razones expuestas, la reclamación de la recurrente carece de sustento, por lo que corresponde declarar infundada la demanda, pues no se vulneró el derecho a la defensa del favorecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
