Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 610/2024 · Exp. 01362-2023-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 610/2024 · Exp. 01362-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO: (…) 2. Exhortar a los jueces de la Segunda Sala Civil-Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao que resuelvan la causa con la mayor celeridad en el proceso subyacente.

10. En este sentido y en relación con la complejidad del asunto, se advierte que la pretensión materia de discusión en el proceso subyacente ha sido el desalojo por ocupación precaria del inmueble perteneciente a la recurrente por parte de los demandados y denunciados civiles en dicho proceso tras considerarse que carecen de título alguno, pretensión que se tramita en la vía del proceso sumarísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 546, numeral 4, del Código Procesal Civil. Dicha vía procedimental es la más breve en los procesos civiles en la medida en que los plazos procesales son los más cortos y existe una mayor concentración de actos procesales; de este modo, si bien es cierto que en el caso analizado se presentaron diversas incidencias, como tachas, nulidades, excepciones y la incorporación de terceros a través de la denuncia civil, ello en modo alguno justifica que la causa haya demorado tres años en resolverse sólo a nivel de primera instancia, pues todas las incidencias, en principio, debían haber sido resueltas en la audiencia única, máxime si no se evidencia que el caso sea complejo o difícil. [...]

12. Por último y en relación con la conducta de las autoridades judiciales, se advierte que si bien podría entenderse como explicable la demora en la calificación de la demanda, toda vez que su trámite coincidió con las medidas adoptadas y las disposiciones emitidas tanto por las autoridades judiciales como del Poder Ejecutivo a fin de hacer frente al problema sanitario generado por la COVID-19, lo que incluso genero la suspensión de los plazos procesales entre los meses de marzo y agosto de 2020, no sucede lo mismo con la demora en la notificación de la Resolución 6, que tardó casi un año pese a los reiterados escritos presentados por la recurrente tratando de impulsar el proceso o manifestar su disconformidad con dicha demora.

13. Cabe precisar que el hecho de que se estuviera implementando el sistema de la oralidad en los módulos civiles de la Corte Superior de Justicia del Callao, tal y como lo señaló el juez demandado en la Resolución 7, en modo alguno justifica la inactividad por casi un año sin siquiera dar una respuesta a los reiterados pedidos y reclamos de la actora; tanto más cuando pese a que en la Resolución 7, de fecha 18 de octubre de 2021, el juez demandado dispuso que el auxiliar jurisdiccional respectivo cumpliera con notificar “en el día” la referida Resolución 6, bajo responsabilidad, de la información del CEJ del Poder Judicial se verifica que las cédulas de notificación, tanto de la Resolución 6 como de la Resolución 7, fueron enviadas recién el 10 de enero de 2022. Del mismo modo, se evidencia demora en la expedición de la sentencia, pues, pese haberse dispuesto poner los autos para sentenciar en una segunda oportunidad mediante Resolución 18, de fecha 18 de agosto de 2022, el pronunciamiento se emitió a través de la Resolución 20, de fecha 17 de marzo de 2023, incluso, con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia del presente proceso de amparo.

14. Debe señalarse asimismo que el recurrente adujo que los hechos lesivos a su derecho al plazo razonable estaban constituidos por la conducta morosa exhibida por el juez y la auxiliar jurisdiccional encargados del trámite del proceso subyacente en primera instancia y que, si bien a la fecha ya se emitió sentencia estimatoria en esa etapa, encontrándose la causa en revisión a nivel de la segunda instancia, ello no impide que en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que según lo dispuesto en la citada norma, “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda (...)”. Así las cosas y por ser de estricto derecho, corresponde estimar la demanda y ordenar al juez demandado que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que dieron lugar al presente proceso constitucional bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas del artículo 27 del Código Procesal Constitucional vigente.

15. Finalmente y si bien a los jueces que a nivel de segundo grado vienen conociendo del proceso subyacente (jueces de la Segunda Sala Civil Nueva Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao) no se les atribuye ninguna conducta que pueda constituir un hecho lesivo del derecho fundamental invocado por el recurrente, resulta pertinente, habida cuenta de la demora detectada en el trámite de la causa, exhortarles que al momento de resolver se actúe con la mayor celeridad del caso.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

No se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 01362-2023-AA
Número de sentencia: 610/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sexto Juzgado Civil del Callao
Palabras clave
Proceso de Amparoderecho al plazo razonableceleridad procesal
Tesauro
Acción de AmparoSentencias exhortativas

Sentencia en PDF

Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 610/2024, Exp. 01362-2023-AA, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.