Sentencia 1654/2025 · Exp. 01359-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
14. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
15. De ahí que este Tribunal ha precisado que la existencia o no del peligro procesal es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva. En efecto, la acreditación del “peligrosismo procesal” es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva. En ese sentido, si no se acreditan las razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1654/2025 EXP. N.° 01359-2023-PHC/TC ICA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 8, de fecha 28 de febrero de 20231, expedida por la Sala Superior de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 22 de noviembre de 2022, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don [nombre omitido], y la dirige contra doña Patricia del Rosario Bejarano Tuesta, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, y contra don [nombre omitido], doña [nombre omitido] y doña [nombre omitido], magistrados de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la citada corte. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 20213, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cinco meses formulado contra don [nombre omitido], en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 20214, que confirmó la precitada resolución.5 En consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia de prisión 1 Fojas 220 del PDF del expediente.
2 Fojas 101 del PDF del expediente.
3 Fojas 71 del PDF del expediente.
4 Fojas 85 del PDF del expediente.
5 Expediente 67-2021-0-1409-JR-PE-01 / 00067-2021-71-1409-JR-PE-01.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01359-2023-HC.pdf preventiva a favor del favorecido.
El recurrente sostiene que los órganos jurisdiccionales no cumplieron con el derecho del favorecido a ser informado de una imputación clara, precisa e inequívoca, con relación a los hechos producidos días después del 25 de diciembre de 2019, por lo que, si la imputación es deficiente, no se podría señalar que existen graves y fundados elementos de convicción.
Refiere que no se cumplió con realizar una motivación debida sobre los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con los hechos de relevancia penal que se habrían efectuado días después del 25 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020. Asimismo, de qué manera las declaraciones de doña [nombre omitido] y del menor J.G.D.S, vinculan al beneficiario con los hechos que se habrían realizado días después del 25 de diciembre de 2019.
Señala que no se ha cumplido con analizar de forma concreta el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga, pues la defensa argumentó y demostró que el favorecido tenía arraigo familiar, domiciliario y laboral, lo que no fue tomado en cuenta bajo la exigencia de que los documentos presentados eran copias simples, sobre la gravedad del delito y la magnitud del daño causado en forma genérica.
Asimismo, la sala en sus argumentos realiza una referencia expresa a lo resuelto por el a quo sin que exista un ejercicio de control en relación con el recurso de apelación interpuesto como el derecho a ser informado con una imputación clara, precisa e inequívoca y no se ha cumplido con una motivación suficiente sobre la acreditación del arraigo laboral, familiar y domiciliario.
Igualmente, sobre la ilogicidad en la motivación del peligro de fuga, pues el razonamiento del juzgado estaba relacionado con el momento en el que se habría realizado los hechos y no al momento de evaluarse la medida de prisión preventiva. Del mismo modo el juez realizó una manifiesta inversión de la carga de la prueba, respecto a la acreditación del peligro procesal, lo que corresponde al Ministerio Público. Se acudió a argumentos formalistas para desechar el valor probatorio de los documentos que presenta el sujeto incriminado y si bien el ad quem determinó que los defectos en los documentos se habían subsanado, los mismos no eran suficientes para acreditar el arraigo laboral, familiar y domiciliario. Asimismo, no se analizó la proporcionalidad de la prisión preventiva.
Indicó que no se analizó de forma correcta la declaración jurada de convivencia, prueba de descargo que desvincula al imputado con la existencia del peligro de fuga, esto es, para demostrar los arraigos, no se ha emitido pronunciamiento debidamente motivado y razonado sobre la contra prueba ofrecida en la audiencia de prisión preventiva, como la declaración jurada de convivencia suscrita por el imputado y si bien la Sala Superior se pronunció al respecto, la apreciación resulta aparente y vulnera el derecho de defensa, por cuanto no se le permitió producir prueba de descargo y es el Ministerio Público que debió haber demostrado que el favorecido no reside en el inmueble sito en la avenida Juan Falcón Lovera, El Ingenio, en consecuencia al no haberse valorado la instrumental referida, se afectó el derecho a la prueba.
Al mismo tiempo, en ambas instancias confunden la razón para valorar el arraigo y terminan razonando que la prisión preventiva es una consecuencia a partir de la naturaleza del delito que se le atribuye al investigado, pues la medida de coerción personal no tiene fines preventivos, sino instrumentales.
Refiere que la madre de la menor presuntamente agraviada presentó la denuncia después de tres días de efectuado los hechos y no hace referencia a los hechos que se habrían efectuado el 25 de diciembre de 2019, pues la denuncia únicamente estaba relacionada con una supuesta vulneración que se habría realizado el 31 de enero de 2020. Asimismo, la declaración de la menor agraviada impide tener información de relevancia y genera confusión sobre las fechas, además no existe otro elemento que apoye la versión de la menor respecto a la fecha y en vez de formalizarse la investigación preparatoria e indagarse se efectuó un requerimiento de acusación directa.
Además, el Reconocimiento Médico Legal 174-CLS y la Pericia Psicológica 81-2020 realizados a la menor supuestamente agraviada, ponen en cuestión los actos de investigación, para poder ser considerados como un elemento de convicción grave y fundado.
Arguye que el juez no desarrollo cada uno de los subprincipios que informan el principio de proporcionalidad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Flagrancia, OAF y CEE de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica con Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda.7 Señaló que las cuestionadas resoluciones judiciales cumplen con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución Política. Además, se permitió al beneficiario el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y se confirmó el auto de prisión preventiva observando los agravios planteados por el demandante.
Refiere que contra el beneficiario existen fundados elementos de convicción valorados por los jueces demandados que vinculan al beneficiario con el delito atribuido en la investigación fiscal, siendo el elemento fuerte para dictar la prisión preventiva la declaración de la menor agraviada, la misma que fue corroborada con otros elementos de convicción.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20228, declaró improcedente la demanda, por considerar que los jueces demandados han analizado los elementos de convicción aportados en el requerimiento fiscal de prisión preventiva y motivado debidamente las resoluciones judiciales cuestionadas, pues se advierte que la restricción de la libertad del beneficiario se fundamentó en que para estimar la prisión preventiva del beneficiario y restringir su libertad, el fiscal dio cumplimiento a los tres presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, de forma conjunta.
Asimismo, se aprecia cuáles son los hechos que se le atribuyen, por ende, no puede alegar que desconocía de una imputación clara y precisa, pues ello se puede advertir como se ha indicado del relato de los hechos, los mismos que han sido señalados por la menor agraviada, existiendo sindicación directa que el beneficiario es el autor de los hechos en su agravio.
También precisó el juzgado, que los jueces demandados han indicado cuáles son los elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito atribuido. No obstante, que la valoración no sea compartida con la defensa 6 Fojas 157 del PDF del expediente.
7 Fojas 165 del PDF del expediente.
8 Fojas 179 del PDF del expediente.
del imputado, por no convenir con sus pretensiones no significa que la motivación que realizan sea inadecuada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia nacional ha referido que el hecho de que una persona cuente con arraigo no significa que no se le pueda imponer una medida coercitiva.
La Sala Superior de Emergencia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cinco meses formulado contra don [nombre omitido], en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y, (ii) la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2021, que confirmó la precitada resolución.9 En consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia de prisión preventiva a favor del favorecido.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, 9 Expediente 67-2021-0-1409-JR-PE-01/00067-2021-71-1409-JR-PE-01.
la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. El extremo de la demanda que sostiene que la madre de la menor presuntamente agraviada presentó la denuncia después de tres días de producidos los hechos y no hace referencia sobre los hechos que se habrían efectuado el 25 de diciembre de 2019, pues la denuncia únicamente estaba relacionada con una supuesta vulneración que se habría realizado el 31 de enero de 2020. Asimismo, la declaración de la menor agraviada impide tener información de relevancia y genera confusión sobre las fechas, que no existe otro elemento que apoye la versión de la menor respecto a la fecha y en vez de formalizarse la investigación preparatoria e indagarse se efectuó un requerimiento de acusación directa.
6. También, cuestiona que el Reconocimiento Médico Legal 174-CLS y la Pericia Psicológica 81-2020 realizados a la menor supuestamente agraviada, ponen en cuestión los actos de investigación, para poder ser considerados como un elemento de convicción grave y fundado.
Igualmente, que no se valoró de forma correcta la declaración jurada de convivencia, prueba de descargo que desvincula al imputado con la existencia del peligro de fuga.
7. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.
8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos 5 y 6 supra deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
10. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
12. Ello es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.10 En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
13. El artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que, para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y 10 Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo;
b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
14. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde con los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
15. De ahí que este Tribunal ha precisado que la existencia o no del peligro procesal es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva.11 En efecto, la acreditación del “peligrosismo procesal” es consustancial a la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y a la naturaleza cautelar de la prisión preventiva.12 En ese sentido, si no se acreditan las razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando existan graves elementos de convicción de la comisión del delito. Cabe reiterar a este respecto que los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva deben concurrir copulativamente.
16. Asimismo, este Tribunal ha puesto de relieve que, una medida de detención preventiva dictada pese a no existir peligro procesal acreditado, implica la mutación de una medida cautelar en una sanción, que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo.13 11 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01091-2002- HC/TC, fundamento 14.
12 Cfr. la sentencia del Expediente 01260-2002-HC/TC.
13 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 02915-2004-HC/TC, fundamento 12.
17. De otro lado, es preciso señalar que, sin perjuicio de que el fin legítimo de la medida de prisión preventiva apunta a que el acusado no impedirá el desarrollo del proceso ni eludirá la acción de la justicia, no es aceptable que se pretenda instrumentalizar la prisión preventiva de carácter excepcional con miras a asegurar la sola continuidad del desarrollo de la investigación o el proceso penal, pues ello bien podría conseguirse con la persona en libertad.14
18. Por eso, es indispensable que esta enunciación esté acompañada de una justificación del peligro procesal de por medio, pues precisamente ello produciría la necesidad de evitar una situación que haga ilusoria la investigación y eventual sanción. Corresponde entonces realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o conjeturas sobre el peligro procesal.15
19. El demandante alega que los órganos jurisdiccionales no cumplieron con el derecho del favorecido a ser informado de una imputación clara, precisa e inequívoca, con relación a los hechos producidos días después del 25 de diciembre de 2019, por lo que, si la imputación es deficiente, no se podría señalar que existen graves y fundados elementos de convicción.
20. Al respecto, en el punto 4.1 de los hechos formulados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal directa, b) Circunstancias concomitantes de la Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 2021, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca16, se desprende que se imputó a don [nombre omitido], que venía molestando a la supuesta agraviada desde diciembre de 2019 y que días después al 25 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020, la menor habría sido objeto de abuso sexual por el mismo. Así también en el punto B) Persistencia en la incriminación, de la citada resolución se precisó que la menor le contó sobre el abuso sexual del que habría sido objeto a su madre, conforme se advierte de la declaración y del acta de denuncia de doña [nombre omitido], lo que la menor reitera en el Certificado Legal 174-CLS, de fecha 3 de febrero de 2020, en el que da cuenta de los hechos narrados en el acta de entrevista de cámara Gesell, precisando la descripción de hechos con respecto al 31 de enero de 2020 y 14 sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 136.
15 sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137.
16 Fojas 71 del PDF del expediente.
otro que se habría suscitado con anterioridad.17
21. Del mismo modo en la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2021, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Nasca18, se precisó que la materialidad del ilícito se sustentó en el Certificado Médico Legal 00174-CLS, en el que la menor agraviada refirió que era la segunda vez que ocurría, pero no le había contado a su mamá, así también lo precisó en la entrevista única en cámara Gesell.
Concluyendo la Sala Superior que, si bien cuando se realizó la denuncia solo fue por lo ocurrido el 31 de enero de 2020, pues la menor no le había contado a nadie, lo que recién lo mencionó cuando acudió al médico legista el 3 de febrero de 2020 y lo reitera en la entrevista única en cámara Gesell, el 4 de febrero de 2020, en la que participó la abogada del investigado, por lo que tuvo la oportunidad de conocer no solo del hecho denunciado sino que un hecho similar habría ocurrido en el mes de diciembre de 2019, por lo que, se advierte que el favorecido pudo tomar conocimiento de la imputación en su contra, por lo que, este extremo debe ser desestimado.
22. Por otro lado, se cuestiona que no se cumplió con realizar una motivación debida sobre los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con los hechos de relevancia penal que se habría efectuado días después del 25 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020.
23. Al respecto, en la Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 202119, se estableció como elementos de convicción la declaración de la menor agraviada en el acta de entrevista única en cámara Gesell, de fecha 4 de febrero de 2020, la declaración referencial del menor J.G.D.S de fecha 4 de febrero de 2020, el acta de inspección fiscal de fecha 7 de febrero de 2020 y la declaración de la madre de la menor agraviada [nombre omitido] de fecha 4 de febrero de 2020.
24. Elementos de convicción que el a quo analizó teniendo en cuenta el Recurso de Nulidad 4970-2007-Ucayali y el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ- 116, para cuyo efecto, se analiza la declaración de la menor agraviada en el acta de entrevista única en cámara Gesell de fecha 4 de febrero de 2020, verificando el a quo que en dicha entrevista la agraviada describió la forma y circunstancias en como habría sido ultrajada por el imputado conforme 17 Fojas 79 del PDF del expediente.
18 Fojas 95 del PDF del expediente.
19 Fojas 76 del PDF del expediente.
a la acusación directa presentada por la fiscalía. Y examinó la declaración de la menor agraviada atendiendo a la verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva.
25. Así se aprecia que la menor agraviada, conforme al DNI, contaba al momento de los hechos imputados con 13 años de edad, que habría sido vejada sexualmente como se verifica del Certificado Médico Legal 00174- CLS, sobre el examen de la indemnidad sexual de la menor agraviada en el que se concluye, signos de desfloración antigua y se habría verificado consecuencias emocionales de ambas conductas descritas por la agraviada en la entrevista de cámara Gesell, esto es, en diciembre de 2019 y del 31 de enero de 2020, como se advierte del Protocolo de Pericia Psicológica 000181-2020-PSC, que indica que la menor presenta una situación de reacción situacional ansiosa relacionada a experiencia negativa de tipo sexual, ello aunado a que la menor presenta un desarrollo cognitivo no acorde a su edad cronológica asociada a un retardo mental leve, que la peritada cuenta con pocos recursos de afrontar situaciones donde se compromete su integridad personal y es susceptible de ser influenciable.
26. Así también se tiene la declaración referencial del hermano menor de la supuesta agraviada, el mismo que habría visto que el beneficiario el día 31 de enero de 2020, entró a su domicilio por la parte posterior y subido en el techo observó que le decía a su hermana que lo mande al parque, la jalaba de los brazos y le indicaba “vamos”, la misma que no quería ir, lo que ha sido cuestionado por la defensa del imputado, pues refiere que el menor no sabría donde se la habría llevado. Sin embargo, el juzgado precisa que ello se debió a que al bajar del techo y llegar al patio ya no estaban, retirándose el menor por tener un entrenamiento en el parque, esto es, no tuvo la oportunidad de percibir ese contexto.
27. Del mismo modo, el juzgado precisó que la diligencia de inspección fiscal, realizada en el inmueble lugar donde se produjeron los hechos, contó con la participación del imputado y la menor agraviada, acto en el que la menor señaló las habitaciones donde habría sido objeto de violación sexual, las mismas que describió en su declaración en cámara Gesell y que correspondía a la infraestructura y enseres que habría relatado, lo que fue cuestionado por la defensa técnica con el argumento que el conocimiento de la agraviada sobre las características del inmueble, obedece a que en anteriores oportunidades habría ingresado con su familia por cuestiones sociales. El a quo señaló que ello no excluye que la menor agraviada haya ingresado por otras razones al inmueble, como por las cuales está siendo incriminado el imputado. Asimismo, se verificó en dicha diligencia que los predios de las partes son contiguos, teniendo comunicación por la parte posterior y que, si bien dicho tramo es estrecho, lo que ha sido alegado por el imputado al referir que dos personas no pueden desplazarse de manera simultánea, se advirtió que resulta accesible, pues en dicha diligencia se trasladaron por el mismo.
28. Así también se tiene la declaración de la madre de la menor agraviada, doña [nombre omitido], de fecha 4 de febrero de 2020, la misma que relata como tomó conocimiento del abuso sexual del que habría sido objeto su menor hija por el beneficiario, por lo que, procede a denunciarlo, no resultando creíble la versión formulada por la defensa sobre las razones por las cuales el imputado le habría entregado una suma de dinero a la menor, esto es, por un préstamo que le habría realizado a la madre de la menor, pues refiere el juzgado que por la experiencia y la lógica, la misma se entrega a la persona que se va responsabilizar de la devolución, no siendo posible que se realice a una menor de edad, más aun cuando la misma presenta retraso mental leve.
29. La defensa del imputado ha cuestionado la declaración de la agraviada en la entrevista única en cámara Gesell, al referir que la entrega de dinero no se habría producido el 31 de enero de 2020 sino el 30 de enero de 2020, pues en la cuestionada fecha no se encontraba en el lugar de los hechos y que la entrega de dinero no habría obedecido a fines de connotación sexual sino a un préstamo a la madre de la menor agraviada, argumento que el juzgado considera es un medio de defensa del imputado.
30. Si bien la defensa técnica del imputado ha indicado que del Dictamen Pericial 202007149 se concluye que no se encontró espermatozoide en la cavidad vaginal de la agraviada, ello se debió a que la menor señaló en el segundo hecho del 31 de enero de 2020, que el imputado no habría eyaculado en su vagina, arrojando el líquido seminal en el suelo.
31. En el análisis sobre la persistencia en la incriminación, se tomó en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario 1-2011-CJ-116, respecto a delitos sexuales, siendo uno de los indicadores de la persistencia de la incriminación, la cantidad de veces que la menor agraviada habría relatado los hechos o fue tan solo un dicho aislado en la entrevista en cámara Gesell.
Al respecto, la menor agraviada le relata a su madre los hechos del 31 de enero de 2020, como se advierte de la declaración y del acta de denuncia que la misma realizó, relato que fue reiterado en la data del Certificado Legal 174-CLS, de fecha 3 de febrero de 2020, la misma que se tomó a manera de referencia, teniendo en consideración la incipiente etapa del proceso. Concluyendo que la citada agraviada da cuenta de los hechos narrados en el acta de entrevista de cámara Gesell, precisando la descripción de hechos con respecto al 31 de enero de 2020 y otro que se habría suscitado con anterioridad.
32. En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se advirtió que no existen relaciones entre la agraviada y el imputado, e incluso la madre con el imputado basados en el odio, enemistad u otros que puedan incidir en la parcialidad de la declaración, pues la madre de la menor señaló que el trato con el beneficiario siempre fue cordial, lo que también indicó el imputado.
33. Asimismo, mediante auto de vista, Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2021, la sala superior realizó el análisis sobre los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al investigado con los hechos imputados como autor, precisados por el juzgado, bajo argumentos similares, por lo que, este extremo de la demanda también debe ser desestimado, pues se advierte que ambas instancias realizaron una debida motivación sobre los graves y fundados elementos de convicción que vinculan al favorecido con los hechos de relevancia penal que se habría efectuado días después del 25 de diciembre de 2019 y el 31 de enero de 2020. Por eso, este extremo debe ser desestimado.
34. La parte demandante también cuestiona que no se motivó de qué manera las declaraciones de doña [nombre omitido] y del menor de iniciales J.G.D.S, vinculan al beneficiario con los hechos que se habrían realizado días después del 25 de diciembre de 2019.
35. Sobre el particular, del análisis realizado por el juzgado respecto a los graves y fundados elementos de convicción, se señaló que la madre de la menor agraviada fue la que interpuso la denuncia con fecha 3 de febrero de 2020 en contra de don [nombre omitido], pues su hija le informó respecto al abuso sexual del que había sido objeto el 31 de enero de 202020, lo que también es materia de examen por parte de la sala superior.21 20 Fojas 73 del PDF del expediente.
21 Fojas 93 del PDF del expediente.
36. En relación a la declaración referencial del menor de iniciales J.G.D.S, el mismo refirió que el 31 de enero de 2020, al encontrarse solo con su hermana, quien se encontraba en el patio de su casa, sin que se dé cuenta, observó que el beneficiario entró a su domicilio por la parte posterior, por lo que se subió al techo, desde donde observó que el acusado le decía a su hermana que lo envié al parque, le jalaba de los brazos y de decía “vamos”, la misma que no quería ir, acto en el que decide bajar, pero al llegar al patio, ya no estaban y se retiro porque tenía un entrenamiento en el parque.22
37. Así, la Sala Superior, sobre la declaración referencial del menor, ante el cuestionamiento en el recurso de apelación, que existían contradicciones en su declaración, precisó que no se evidencia ello, pues el relato del menor es espontáneo de lo que apreció el día 31 de enero de 2020 y que si bien no vio donde el imputado se llevaba a su hermana, es porque estaba en el techo y al bajar ya no los vio, el mismo que optó por irse a su entrenamiento en el parque, pues por las máximas de la experiencia los niños en general no tienen la malicia para inferir que podría ocurrirle un hecho como el denunciado, pero si le llamó la atención, pues le contó a su madre sobre ello, declaración que descartó la alegación del imputado que los hechos se suscitaron el 30 de enero de 2020. Por ende, se advierte que existió motivación en ambas instancias respecto a las declaraciones de la madre y del menor de iniciales J.G.D.S y su vinculación con los hechos imputados.
38. Del mismo modo, se cuestiona que no se ha cumplido con analizar de forma concreta sobre el peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga, pues la defensa argumentó y demostró que el favorecido tenía arraigo familiar, domiciliario y laboral.
39. El juzgado precisó en el punto 4.4.3 de la Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 202123, que existe peligro procesal en su vertiente de peligro de fuga24, que los mismos no fueron suficientemente acreditados por la defensa técnica del favorecido, por cuanto fueron presentados en copia simple, lo que no guardaba relación con el principio de seguridad jurídica, siendo incluso algunos documentos completamente ilegibles.
22 Fojas 73 del PDF del expediente.
23 Fojas 79 del PDF del expediente.
24 Fojas 79 del PDF del expediente.
40. No obstante, señaló el juzgado que, sobre el arraigo domiciliario la defensa técnica indicó que su patrocinado domicilia en la avenida Juan Falcón Lovera, El Ingenio, y niega que el favorecido se haya encontrado residiendo en el lugar de los hechos, esto es, en avenida Grau, mz. A, lote 35 del Centro Poblado Tulin, distrito El Ingenio, para cuyo efecto presentó una constancia domiciliaria, de fecha 12 de marzo de 2021, observando el juzgado que es de un tiempo alejado de los hechos denunciados.
De otro lado, para acreditar que reside en la precitada dirección, presentó el documento denominado “Titulo registrado de propiedad urbana”, el mismo que según la defensa, da cuenta de la propiedad del inmueble, sin embargo, el juzgado advirtió la ilegibilidad de la foliación, no advirtiendo por ello que incida en el inmueble.
41. Además, presentó declaraciones de autovalúo, pero el juzgado consideró la falta de actualidad, pues datan del año 2012 y precisó sobre la permanencia del imputado en el lugar de los hechos, pues la madre de la menor, en su declaración precisó la persistencia de la presencia del imputado en el inmueble, pues relató que siempre estaba vigilando, desde diferentes lugares aledaños a su domicilio, los movimientos de los miembros de su familia.
42. Con respecto al arraigo familiar y domiciliario, se presentó la declaración jurada de convivencia, suscrita por el mismo imputado, no obstante, el juzgado consideró que el documento no era conducente para acreditar la vivencia en un inmueble. Además, se trataba de la propia declaración del imputado, siendo el mismo más un medio de defensa, pues el imputado no se encuentra facultado para dar fe ni constatar la vivencia o convivencia de nadie ni siquiera la suya en un inmueble.
43. También se presentó el acta de nacimiento de los dos hijos del beneficiario, lo que consideró el juzgado no le causaba convicción para considerar a sus hijos como carga familiar del imputado, pues la misma defensa del imputado refirió que los hijos del imputado cuentan con 18 y 21 años de edad. Asimismo, que el hecho de que tenga hijos menores o mayores de edad no garantiza que los investigados no evadan la acción de la justicia, pues el juzgado indicó que la experiencia en los procesos penales en los cuales la gravedad de la pena es ostensible, los investigados con el objeto de de eludir la acción de la justicia, desaparecen, no importándoles su familia.
44. Respecto al arraigo laboral, el favorecido presentó dos boletas de venta del negocio comercial, los cuales eran ilegibles; pero el juzgado señaló que, más allá que el imputado presente un domicilio, tenga convivencia e hijos o un negocio, no garantiza que no va eludir la acción de la justicia, lo que debe ser valorado de forma conjunta con los demás presupuestos para la valoración del peligro de fuga. El juzgado tiene en cuenta la Casación 626- 20 Moquegua, sobre la magnitud del daño causado y la ausencia de la actitud voluntaria del imputado para repararlo, en cuyo considerando 48 lo asimila a la gravedad del delito vinculado a las circunstancias que agravarían la pena a imponer, observando que la imputación en contra del acusado tiene alcances gravosos, teniendo en consideración la mayor reprochabilidad por tratarse de una menor de edad, teniendo en cuenta que la menor presenta un retraso mental leve y teniendo en cuenta la prognosis de la pena en el caso concreto, sería la de cadena perpetua, determinando ante ello que existe probabilidad de que el imputado eluda los alcances de la justicia.
45. En la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 202125, que confirma la Resolución 5, la Sala Superior precisó que el beneficiario ocultó el domicilio donde reside habitualmente.26 El beneficiario ha sostenido que reside con su pareja en la avenida Juan Falcón Lovera del distrito de Ingenio, pero no informó acerca del domicilio en la calle Grau, manzana A, lote 35, del Centro Poblado Tulin, donde el beneficiario reside asiduamente y habría abusado sexualmente a la menor agraviada, lugar donde además vigilaba a esta y a los miembros de su familia, lo cual no ha sido negado por el favorecido. Es decir, a consideración de la sala existe incertidumbre respecto al arraigo domiciliario del favorecido.
La sala también sostiene, en forma adicional, que debe tomarse en cuenta la gravedad de la pena prevista para el delito de violación sexual de menor de edad, que es la cadena perpetua, lo que aumenta una amenaza de elusión de la justicia; por lo que, desde una evaluación conjunta de la situación del actor, la sala concluye que existe peligro de fuga.
46. El juzgado sobre la proporcionalidad de la medida de prisión preventiva, precisó que no se vislumbra en el caso una medida menos gravosa con los mismos efectos que la prisión preventiva y que es proporcional pues comporta la restricción de un derecho fundamental de toda persona, restricción que será útil y beneficiosa al esclarecimiento de los hechos 25 Fojas 85 del PDF del expediente.
26 Fojas 97 del PDF del expediente.
durante el proceso, dirigido a asegurar la presencia del imputado en la etapa estelar del proceso, como lo es el juicio oral. Asimismo, la sala superior al considerar que no existen cuestionamientos concretos por la defensa del investigado respecto a la proporcionalidad de la medida y duración de la misma, señaló que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento.
47. En consecuencia, en la medida que se observa que las resoluciones cuestionadas han cumplido con motivar suficientemente su decisión, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 al 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
