Sentencia 592/2025 · Exp. 01345-2024-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-05-13
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Ahora bien, en autos, se verifica que, en la boleta de pago de pensión del recurrente, correspondiente al mes de noviembre del año 2004, se consigna que el monto de dicha pensión es S/8,154.05, monto superior a las dos unidades impositivas tributarias para dicho año, que era (S/. 3,200.00 x 2 = S/6,400.00). Asimismo, el recurrente adjunta la boleta de pago del mes de abril del año 2019, en la que se aprecia que el monto de pensión es de S/7,560.96; sin embargo, en dicho año, la UIT se fijó en la suma de S/4,200.00, por lo que, en aplicación al artículo 3 de la Ley 28449, el monto de su pensión debió ser de S/. 8,400.00 mensuales.
12. En consecuencia, solo se ha podido verificar las dos boletas que el recurrente adjuntó a su demanda (correspondientes al mes de abril del año 2004 y noviembre del año 2019), mas no se puede determinar con claridad, respecto a otras reducciones efectuadas en años posteriores a la pensión del demandante, si han sido conforme lo prescribe o no la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28449, toda vez que el actor no acompañó medios probatorios o documentos que pudieran acreditar realmente a cuánto ascendía su pensión total a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 28449.
13. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión de cesantía de los años que acredita con sustento probatorio, la demanda debe ser estimada, por lo que se debe reintegrar las pensiones que pudieran corresponderle.
Texto de la sentencia
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