Sentencia 458/2024 · Exp. 01318-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-05-15
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Asimismo, la cuestionada Resolución 5, emitida con fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado Civil sede Chupaca, confirmó la apelada por similares fundamentos; agregando que, al haberse ya establecido una prestación alimentaria, que en estricto constituye una relación obligatoria, en la cual el demandado tiene la condición de “deudor alimentario”, a este le correspondía comunicar a la parte demandante su variación de domicilio, conforme lo exige el artículo 40 del Código Civil, por tanto, cualquier omisión de su parte que conlleve a una responsabilidad o afectación de derechos es atribuible únicamente a este, mas no puede ser opuesta ni trasladada a la demandante, como parte acreedora, o al órgano jurisdiccional. Asimismo, se agregó que las prestaciones alimentarias, en nuestro marco legal, están reguladas como prioritarias debido a que se relacionan con derechos fundamentales vinculados al desarrollo integral de los hijos como acreedores alimentarios, lo que en el plano objetivo significa que el comportamiento de los padres, considerados como obligados alimentarios dentro de un proceso alimentario, debe estar orientado al cumplimento de sus obligaciones alimentarias y no interferir o eludir tales obligaciones, por lo tanto, los fundamentos del recurso de apelación carecen de sustento.
5. Por otro lado, se indicó que los demás cuestionamientos del demandante se relacionaban con un acto procesal emitido durante el desarrollo del trámite del proceso antes de emitirse sentencia, como es el hecho de admitir el informe del anterior proceso y desechar el nuevo informe en el proceso de alimentos y también incluye la valoración de ese informe incorporado en el momento de la emisión de la sentencia, que conllevó a fijar la pensión en un porcentaje de las remuneraciones del demandado. En este sentido, se consideró que, al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, que adquirió los efectos de firmeza previstos en el artículo 123 del Código Procesal Civil, ya no se podían impugnar, mediante articulaciones de nulidad, los presuntos vicios incurridos durante el trámite del proceso o en la sentencia.
6. En tal sentido, para esta Sala del Tribunal Constitucional no procede cuestionamiento alguno en contra de las referidas resoluciones, pues el demandante nunca demostró fehacientemente que hubiera variado de domicilio a la ciudad de Lima y su pedido de nulidad lo solicitó cuando el proceso se encontraba en etapa de ejecución, es decir, cuando había precluido la etapa de proponer nulidades.
7. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, corresponde desestimar la presente demanda.
Texto de la sentencia
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