Sentencia 1151/2024 · Exp. 01316-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En el presente caso, de la Resolución 938-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 7 de julio de 2016, se advierte que la ONP otorgó al actor por mandato judicial pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 por la suma de S/. 1425.33 a partir del 28 de octubre de 2005, en virtud del Informe de Evaluación Médica de fecha 28 de octubre de 2005, en el que se determinó que padece neumoconiosis, ametropía e hipoacusia neurosensorial con 53% de menoscabo.
9. Ahora bien, a fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad. Al respecto, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022- PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio.
10. Por tanto, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor, corresponde el reajuste de la pensión vitalicia, conforme a lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. [...]
13. Debe tenerse en cuenta que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En otras palabras, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo.
14. Dicho de otro modo, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de la pensión de invalidez y su incremento, es solo una e invariable y es la que se obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión de invalidez al recurrente. Lo único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración de referencia.
15. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
16. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y en el artículo 1249 del Código Civil.
17. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos no procede amparar este extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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