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Tribunal Constitucional

Sentencia 531/2022 · Exp. 01284-2021-AA

Sala 1 · Improcedente · 2022-11-25

Fundamentos jurídicos relevantes

5. A pesar de lo argumentado por los recurrentes, de la revisión de los actuados, esta Sala coincide con el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en que resulta inverosímil que los ahora demandantes no tuvieran conocimiento alguno del proceso judicial que ordenó el lanzamiento judicial que ahora se pretende cuestionar. Ello en atención a que: (i) el 8 de marzo de 1998 se realizó una inspección judicial en el predio objeto de cuestionamiento, y (ii) que desde el 4 de mayo de 1999 Sonia Hilario Cruz, abogada de los accionantes en la interposición de la demanda, también lo ha sido de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha, y haber presentado escritos en el Expediente N.° 10534-1997, haciendo valer los mecanismos de defensa de la Asociación Agrupación Agropecuaria Sumac Pacha. Por lo que, al ser esta asociación la parte vencida en el proceso cuyo lanzamiento ahora se cuestiona, no se reputa verosímil que los demandantes no tuvieran conocimiento de la existencia del proceso en cuestión. En consecuencia, se evidencia que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados.

6. En atención a que el argumento central de la demanda referido al supuesto desconocimiento de los demandantes de la existencia del proceso judicial cuestionado ha sido desestimado por la presente Sala del Tribunal Constitucional, se estima que no merecen atención los nuevos argumentos que se han introducido al presente proceso en otras etapas distintas de la postulatoria, como son los referidos a la inejecutabilidad de decisiones con calidad de cosa juzgada ante la variación de los presupuestos fáctico jurídicos que la sustentan, entre otros, dado que abordan alegatos que no guardan relación con lo expuesto en la demanda de amparo.

7. Por otro lado, debido a que los argumentos contra las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento han sido desestimados, el planteamiento de que dichas decisiones también estarían incurriendo en una vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a probar, al contradictorio, a los medios impugnatorios y a la pluralidad de instancia corre la misma suerte que el argumento central de indefensión de la demanda de amparo. Es decir, si no queda cuestionamiento alguno en pie respecto de estas, entonces no puede argumentarse que con ellas se esté vulnerando derecho fundamental alguno.

8. En suma, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—, ahora recogida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 01284-2021-AA
Número de sentencia: 531/2022
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2022-11-25
Fecha de publicación: 2023-01-23
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Poder Judicial y otros
Palabras clave
Proceso de Amparocontenido constitucional protegido del derecho
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 531/2022, Exp. 01284-2021-AA, 2022-11-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.