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Tribunal Constitucional

Sentencia 203/2024 · Exp. 01283-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 11 se puede apreciar que se trata de un decreto en el cual el a quo, por un lado, calificando el escrito presentado por doña [nombre omitido] pidiendo ser incorporada al proceso como litisconsorte necesaria, se limitó a correr traslado de tal solicitud a los sujetos procesales para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y, por otro lado, tuvo por propuestos los puntos controvertidos de la parte demandante. Así pues, siendo el decreto una resolución de mero trámite, no requiere contar con fundamentación fáctica y jurídica, tal como lo establece el artículo 122 del Código Procesal Civil, por lo que no se evidencia que con su expedición se hubiera afectado manifiestamente alguno de los derechos invocados en la demanda; por el contrario, se otorgó a la recurrente la posibilidad de formular objeciones al pedido de incorporación de la litisconsorte, como en efecto lo hizo, ejerciendo así su derecho de defensa y el debido proceso.

13. En cuanto a la Resolución 12, de su lectura se aprecia que en ella el a quo declaró improcedente el pedido de abandono del proceso amparándose en las disposiciones legales que regulan los supuestos en los que no procede tal forma de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, esto es, los artículos 346 último párrafo, 348 segundo párrafo, y 349 numerales 1-6 del Código Procesal Civil, además, de los artículos II del Título Preliminar y artículo 50, numeral 1, del mismo Código, que establecen que la dirección del proceso está a cargo del juez y que su deber es dirigir el proceso e impedir su paralización. Concluyó, a partir de ello, que el proceso subyacente no se encontraba dentro de los supuestos de procedencia de abandono. Así pues, se colige que dicha resolución cuenta con una motivación escueta, pero suficiente, que justifica la decisión de desestimar el pedido de abandono del proceso. [...]

15. En relación con la cuestionada Resolución 13, de su revisión se aprecia que en ella se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que la actora formuló contra la Resolución 12, pues fue interpuesto al quinto día de haber sido notificada de la apelada; además, en la misma resolución se dispuso integrar al proceso como litisconsorte necesaria a doña [nombre omitido], porque, en su condición de heredera de una de las participantes en el contrato cuya nulidad se pretendía, le asistía legitimidad para ser parte en el proceso. Así pues, efectuado el análisis externo de esta resolución se constata que también se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión contenida en ella.

16. Respecto a la objetada Resolución 14, de su lectura se advierte que en ella se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la recurrente contra la Resolución 13, argumentando el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio adecuado para cuestionar la declaración de improcedencia de un recurso de apelación es el recurso de queja y no un recurso de apelación contra la desestimatoria de una apelación, de lo que se colige que esta resolución también cuenta con motivación suficiente. [...]

19. Así pues, se puede advertir que la Resolución 18 justificó debidamente por qué no resultaba atendible la nulidad formulada contra las Resoluciones 13 y 14, y, si bien no se pronunció expresamente sobre el cuestionamiento a las Resoluciones 11 y 12, tal defecto fue superado por la Resolución de vista que la confirmó, en la que el órgano revisor se pronunció sobre las objeciones efectuadas contra cada una de dichas resoluciones, justificando fáctica y jurídicamente por qué no cabía hacer lugar al medio impugnatorio remedial formulado, interpretando y aplicando las normas procesales que rigen en materia de nulidad, especialmente la referida a la oportunidad, pues, contrariamente a lo alegado por el actor, dicho remedio procesal no puede ser presentado en cualquier momento, sino en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, tal como lo señala el artículo 176 del Código Procesal Civil, es decir, en el primer acto procesal o escrito que presente. Así pues, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

20. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta afectación al derecho de defensa de la recurrente, pues no se advierte que ella se hubiera visto impedida de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan; por el contrario, de lo actuado se advierte que sí ejerció tal derecho con amplitud, por ejemplo, tras ser notificada de la Resolución 11, formuló objeciones al pedido de incorporación de la litisconsorte necesaria, por lo que deviene también infundada la demanda en relación con el derecho en comento.

21. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, además de lo establecido en los fundamentos que anteceden, de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede advertir que este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas; que la recurrente ejerció activamente, además del derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación al derecho analizado.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01283-2023-AA
Número de sentencia: 203/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Piura
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Civil de Tambogrande de la Corte Superior de Justicia de Piura y otro
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesDerecho de defensaDebido procesodebida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la defensaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 203/2024, Exp. 01283-2023-AA, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.