Sentencia 862/2021 · Exp. 01233-2021-AA
Pleno · Infundada · 2021-08-26
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.[...]
18. En este orden de ideas, corresponde constatar si la actuación probatoria propuesta por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes anotado. Por tanto, deben constatarse, en primer lugar, los argumentos expuestos por la propia recurrente para justificar su pedido. Así, en autos obra el escrito presentado por la recurrente el 13 de diciembre de 2017 (f. 1), a través del cual solicitó, en calidad de medio probatorio de oficio, la «revisión de las planillas electrónicas ‒PDT 601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre 2013-, recientemente obtenidas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT» (sic). En sustento de dicho pedido, la recurrente ha realizado, en síntesis, las siguientes afirmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir las planillas electrónicas durante el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013; (ii) dicho incumplimiento se ha debido a un problema electrónico de su base de datos; (iii) con fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601 y PDT PLAME del aludido periodo; y (iv) esta información le fue entregada el 25 de octubre de 2017.[...]
22. Como puede advertirse, la recurrente contestó la demanda el 26 de setiembre de 2016 y, pese a ello, recién el 18 de octubre de 2017 ‒un año y un mes después‒ solicitó a la Sunat la copia de respaldo de las planillas electrónicas declaradas. Este dato permite contextualizar otras omisiones y retrasos específicos en los que ha incurrido también la recurrente en el proceso subyacente. Así, si bien en la audiencia única celebrada el 28 de junio de 2017 se le otorgó el plazo perentorio de diez días para presentar las planillas electrónicas correspondientes al ya referido periodo, no presentó la información completa y ni siquiera intentó obtenerla de la Sunat, lo que hubiera justificado, de resultar necesario, un pedido de prórroga de dicho plazo; y solicitó la información pertinente recién el 18 de octubre de 2017, esto es, casi 4 meses después de que se la hubiesen requerido en audiencia única. Además, pese a haber recibido la aludida copia de respaldo el 25 de octubre de 2017, recién la presentó al juzgado el 13 de diciembre de 2017 (f. 1).
23. En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de los plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta procesal carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia parte demandada, así como exigible a su defensa técnica. Lo cual resulta más reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral subyacente, así como ahora a través del presente amparo, la demandante pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional demandado, invocando temerariamente la facultad del juzgador de actuar medios probatorios de oficio, con el agravante de que la etapa probatoria había precluido y la causa se encontraba expedida para sentenciar.
Texto de la sentencia
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