Sentencia 710/2024 · Exp. 01217-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del régimen del Decreto Ley 18846, y atendiendo a que el certificado médico de la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales emitido por el Hospital de Apoyo de La Oroya del IPSS, de fecha 5 de noviembre de 1997, ha determinado que padece de neumoconiosis que le ha generado 50% de menoscabo, corresponde a la ONP asumir el pago de la pensión de invalidez vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que el demandante debe percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR a partir de dicha fecha. 15. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del régimen del Decreto Ley 18846, y atendiendo a que el certificado médico de la Comisión Médica de Evaluación de Enfermedades Profesionales emitido por el Hospital de Apoyo de La Oroya del IPSS, de fecha 5 de noviembre de 1997, ha determinado que padece de neumoconiosis que le ha generado 50% de menoscabo, corresponde a la ONP asumir el pago de la pensión de invalidez vitalicia del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que el demandante debe percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR a partir de dicha fecha.
16. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico, esto es del 5 de noviembre de 1997, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que la ONP debe abonar la pensión de invalidez vitalicia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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