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Tribunal Constitucional

Sentencia 279/2025 · Exp. 01201-2024-AC

Sala 2 · Fundada · 2025-03-06

Fundamentos jurídicos relevantes

6. La Ley precisa de modo indubitable que el criterio aplicable a tales bonificaciones es el de la remuneración total. Añade que, la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la Administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos.

7. Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido, porque sería contrario a la finalidad de la ley, así como al principio pro persona, interpretar que, en los supuestos en los que ya exista una resolución en la que se haya calculado una deuda con base en la remuneración total, correspondería emitir una nueva resolución en un idéntico sentido, con la finalidad de que recién se viabilice un pago que ya se venía adeudando desde hace varios años.

8. Si bien es cierto que, la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia tenía sentido antes de la emisión de la antedicha Ley 31495 (cfr. Sentencia 02023-2012-PC/TC), también es verdad que a partir de la vigencia de esta ley ya no hay disputa interpretativa posible, pues la norma es clara y categórica en lo que dispone (a menos, ciertamente, que se sostenga que dicha ley es inconstitucional y, por ende, deba ser objeto de inaplicación).

9. Respecto de la aplicación de esta regulación en el tiempo, es necesario precisar que, aunque la ley no lo indique así —quizá por problemas de técnica legislativa— en el fondo ella constituye una ley interpretativa. En efecto, esta ley no busca tener eficacia desde su publicación en el Diario Oficial —la propia regulación establece que su objeto de regulación son bonificaciones que estuvieron vigentes entre el 21 de mayo de 1990 y el 25 de noviembre de 2012—, sino que pretende esclarecer en qué sentido debe entenderse aquella regulación que resultaba prima facie antinómica (pues, como indicamos antes, había una disputa interpretativa respecto a si era de aplicación el Decreto Supremo 051-91-PCM o la Ley 24029, Ley del Profesorado), lo cual generaba la tensión entre las tesis interpretativas del cálculo con base en la remuneración total o en la remuneración total permanente. En este orden de ideas, lo que la ley hace es prescribir que la tesis a tomar en cuenta es la de la remuneración total y no solo para las solicitudes a futuro (por ello es de aplicación a los casos ya en trámite)

10. Con base en lo anterior, las demandas de cumplimiento que contengan mandamus en los que se hayan calculado las bonificaciones docentes de conformidad con la Ley 31495, y siempre y cuando se respete lo regulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional y lo previsto en el precedente Villanueva Valverde, deben declararse fundadas.

11. También resulta pertinente precisar que, mutatis mutandis, lo antes explicado también resulta de aplicación a los supuestos en los que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, supuestos en los que también este Tribunal estima que corresponde declarar fundada la demanda. Por una parte, estamos de todos modos ante resoluciones administrativas basadas en derecho que, en el caso de que contengan mandatos claros y líquidos, deberían poder exigirse a través del proceso de cumplimiento. Además, debe tomarse en cuenta que lo que estaría pidiéndose acatar es un mandato distinto a la sentencia, derivado de la propia legislación que estableció el derecho a las bonificaciones, y que, por una situación de bloqueo institucional, finalmente ha sido necesaria su judicialización, por lo que, en tal contexto, lo que cabría más bien es ofrecer la tutela más célere posible (que, nuevamente, parece ser la finalidad de la Ley 31495 y es lo más favorable para los justiciables). [...]

16. En atención a lo expresado, desde el fundamento 3 hasta el fundamento 12 supra, este Tribunal considera que la Resolución Directoral 04301-2018- UGEL-P, en la cual se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total íntegra, contiene un reconocimiento de un derecho incuestionable de la recurrente y un mandamus vigente y claro, por lo que, corresponde estimar la presente demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01201-2024-AC
Número de sentencia: 279/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ayacucho
Fecha de emisión: 2025-03-06
Fecha de publicación: 2025-04-11
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Cumplimiento de resolución administrativaProceso de cumplimientobonificación mensual por preparación de clases
Tesauro
Acción de cumplimiento

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 279/2025, Exp. 01201-2024-AC, 2025-03-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.