Sentencia 455/2024 · Exp. 01201-2021-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Informe Médico 41-HIIP-IPSS-97, de fecha 16 de octubre de 1997, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco, donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en I estadio con 50% de menoscabo de su capacidad. En respuesta al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco EsSalud presentó la historia clínica que sustenta el mencionado certificado médico. [...]
14. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el recurrente, en el desempeño de sus labores (sección mina subsuelo) para su exempleador Milpo Andina Perú SAC, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales y que realizó dichas labores por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1987 hasta el año 2015. Por tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
15. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, este Tribunal juzga que corresponde estimar la demanda.
16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 16 de octubre de 1997.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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