Sentencia 33/2024 · Exp. 01192-2022-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-02-15
Fundamentos jurídicos relevantes
14. En el caso de autos, en cuanto a los extremos de la demanda que cuestiona la detención policial de don [nombre omitido] y su continuación con la alegada anuencia del representante del Ministerio Público, acontecida entre el 21 y 23 de mayo de 2019, así como las horas de su detención hasta el momento en que se dictó la sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, corresponde que sean desestimados, toda vez que tales hechos habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación de presente habeas corpus (9 de diciembre de 2020), tanto así que a la fecha no se encuentra bajo la sujeción de la autoridad policial ni fiscal, por lo que estos extremos de la demanda no están dirigidos a la reposición del derecho fundamental a la libertad personal.
15. En consecuencia, los extremos de la demanda precedentemente señalados deben ser declarados improcedentes, máxime si bajo una presunta detención policial y fiscal arbitraria se solicita la excarcelación del actor quien a la fecha cumple condena en sujeción a los efectos de una sentencia judicial condenatoria.
16. Por otra parte, en cuanto al extremo de la demanda que solicita se declare la nulidad de la formalización de la Denuncia 1133-2019, de fecha 23 de mayo de 2019, octavo otro sí digo que precisó que los hechos investigados se subsumirían en el delito de trata de persona agravado, así como respecto de las demás actividades investigatorias realizadas en sede fiscal, corresponde que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal e, incluso, al requerir la restricción de la libertad personal del investigado o acusado, no incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. [...]
21. En efecto, el actor alega que la fiscalía requirió a la judicatura penal que realice la individualización e identificación de “Cristian Aller”, persona que a la fecha se desconoce su identidad. Sin embargo, dicho requerimiento probatorio sería un pedido de parte de la fiscalía y no de parte del procesado, por lo que su eventual no concreción no vulnera el derecho a probar del demandante, conforme se tiene de autos. Asimismo, en cuanto al alegato que refiere que la parte procesada habría solicitado que se realice la diligencia de acceso a las redes sociales y los teléfonos del actor y que ello no se habría llevado a cabo, cabe advertir de autos que no se aprecia que conste que la parte procesada haya formalizado tal pedido ante la judicatura y que aquel no haya sido respondido o denegado de manera arbitraria, por lo que su examen de fondo resulta inviable. [...]
23. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Sin embargo, de autos se tiene que la alegada defensa ineficaz del actor no se encuentra relacionada con el patrocinio de un abogado defensor público.
24. Ahora, respecto al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución 2, auto de procesamiento de fecha 24 de mayo de 2019, de foja 286 de autos, se aprecia que dicha resolución no redunda en una afectación negativa y concreta en el derecho a la libertad personal, pues no impuso medida coercitiva alguna que haya coartado la libertad ambulatoria del procesado, contexto en el que su análisis vía el habeas corpus resulta improcedente, máxime si su cuestionamiento contiene argumentos de carácter legal probatorio y, consecuentemente a su emisión, se dictó la Resolución 3, sentencia de terminación anticipada de fecha 24 de mayo de 2019, que es la resolución que finalmente concreta la restricción a la libertad personal del actor.
25. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos de los fundamentos 18 a 24 supra deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
27. Se aprecia que la controversia planteada gira en torno a la correcta aplicación de una norma de rango legal contenida en el artículo 77-B, inciso 1 del Código de Procedimientos Penales, y de su relación con el criterio jurisprudencial que al respecto habría establecido el Poder Judicial en el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116, discusión que en sí misma no manifiesta un agravio concreto y directo al derecho a la libertad personal y cuya determinación corresponde a la judicatura ordinaria, contexto en el que este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si lo que en realidad se pretende es declarar la nulidad del proceso hasta el estadio de que se discuta la medida de prisión preventiva (que no ha sido llevada a cabo conforme reconoce la demanda), cuando la restricción del derecho a la libertad personal del actor se encuentra determinada en la sentencia de terminación anticipada.
28. También se advierte que la demanda alega el uso de la prueba prohibida, sin embargo, no se sustenta que una o más pruebas hayan sido obtenidas con violación de un derecho constitucional, sino ocurre que se pretende la exclusión de cierta prueba sobre la base de una supuesta omisión de su control de carácter legal en relación con actividades investigatorias y probatorias que aduce la demanda. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
38. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que el Juzgado Penal de Santa Anita ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de la sentencia cuestionada la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la decisión condenatoria. En efecto, de los argumentos vertidos en la sentencia de terminación anticipada se observa que aquella sustenta de manera suficiente los hechos atribuidos, los elementos de convicción en el que se sustentan, la calificación de los hechos bajo el delito de trata de persona en su forma agravada y la aceptación de los cargos y del acuerdo propuesto por parte del imputado (asistido por su defensa técnica) bajo la terminación anticipada del proceso que fue propuesta y aceptada por las partes, entre ellas, el actor y su defensa particular.
39. Finalmente, en cuanto a la invocada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia cabe señalar que de autos no se manifiesta ni se sustenta que el demandante o su defensa hayan impugnado la sentencia de terminación anticipada y que aquella haya sido denegada, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado, máxime si de foja 309 obra la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2019, que resolvió declararla consentida y dispuso su archivo definitivo, sin que advierta cuestionamiento alguno al interior de la judicatura penal ordinaria.
Texto de la sentencia
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