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Tribunal Constitucional

Sentencia 1574/2025 · Exp. 01162-2024-AA

Sala 2 · Improcedente · 2025-10-23

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

5. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas” (el énfasis es nuestro).

11. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1574/2025 EXP. N.° 01162-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 288, de fecha 26 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El accionante, con fecha 11 de junio de 2015, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1 a fin de que se declare inaplicable la Resolución 351-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo de 2015; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, a partir del 20 de noviembre de 2013. Alegó que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

La ONP dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada2.

Alegó que el proceso de amparo no es la vía correspondiente para dilucidar la presente controversia, pues se requiere de una etapa probatoria; asimismo, señaló que el certificado médico que presenta el actor no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar su enfermedad.

1 Fojas 28.

2 Fojas 79.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01162-2024-AA.pdf El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 8 de setiembre de 20173, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante Resolución 23, de fecha 28 de febrero de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la respectiva relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el actor y las actividades que desempeñó.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El accionante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, a partir del 20 de noviembre de 2013. Alega que como consecuencia de sus actividades laborales padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los requisitos para la obtención previstos en la ley y su respeto, forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, al tratarse este de un derecho de configuración legal. Por ello, corresponde analizar si el rechazo de que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional se ha efectuado válidamente o, por el contrario, existe arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de 3 Fojas 119.

4 Fojas 222.

Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

5. En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas” (el énfasis es nuestro).

6. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento supra el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005, y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión (el énfasis es nuestro).

7. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

8. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padece y acceder a la pensión que solicita, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 20 de noviembre de 20135, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, EsSalud, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral que le genera un grado de incapacidad de 70 %.

9. Ahora bien, toda vez que el Informe de Evaluación Médica presentado por el actor ha sido emitido con fecha 20 de noviembre de 2013, el recurrente se encontraría dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que le correspondería gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846. Por tanto, el presente caso se analizará teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Ley 26790 y su reglamento, Decreto Supremo 003-98-SA.

10. Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

11. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

5 Fojas 5.

12. A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

13. Al respecto, la Regla sustancial 3, establecida por el Tribunal en el fundamento 36, reza como sigue:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

14. En autos obra el certificado de trabajo6 emitido por la empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el que se señala que el actor laboró en la División de Mantenimiento y la Superintendencia de Mantenimiento, como técnico especialista desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 3 de febrero de 1994.

Asimismo, obra la declaración jurada7 expedida por la citada empresa, en la que se indica que el actor trabajó como mecánico 2.° y técnico especialista en la Unidad Refinería de Zinc, en centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, durante el periodo señalado anteriormente.

15. Por tanto, a partir de las labores desempeñadas por el actor, no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo que no se puede determinar si la enfermedad de hipoacusia haya sido ocasionada 6 Fojas 2.

7 Fojas 3.

por las labores efectuadas. Además de ello, debe tenerse en cuenta que el accionante cesó en sus actividades laborales el 3 de febrero de 1994 y que se le diagnosticó la enfermedad de hipoacusia el 20 de noviembre de 2013;

es decir, después de casi 20 años de haber ocurrido el cese; por ende, no es posible determinar la relación de causalidad referida.

16. Por lo tanto, al no ser posible la presunción de nexo de causalidad entre la enfermedad alegada conforme a los precedentes recaídos en los expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC, ni quedar evidenciada la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y las condiciones de trabajo del actor, se debe desestimar la demanda.

17. Por consiguiente, este Tribunal estima que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”8.

3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud9.

5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes 8 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.

9 STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral10.

6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

7. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta Informe de Evaluación Médica de Incapacidad -D.L.18846 N°. 025-2013, de fecha 20 de noviembre de 201311, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial H.N. Edgardo Rebagliati Martins (Lima) del Ministerio de Salud, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

8. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral.

9. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó lo siguiente el documento denominado “Declaración Jurada”12, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromin Perú S.A., de los que se advierte que el actor trabajó en la unidad minera de Refinería de Zinc – Cajamarquilla desde el 2 de febrero de 1981 hasta 3 de febrero de 1994.

10 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7 11 Foja 5 12 Foja 15 Ha desempeñado múltiples cargos como mecánico 2° y Técnico Especialista, cumpliendo funciones en centro de producción minera, metalúrgica y/o siderúrgica, actividades usualmente ruidosas.

10. Cabe resaltar, que se reconoce que la labor del recurrente implicaba riesgos propios de la actividad minera, regulada por la normativa de seguridad y salud en el trabajo, con exposición a agentes físicos y químicos.

11. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 13 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.

12. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto 20 de noviembre de 2013, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.

13. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

14. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Decisión Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Oficina de Normalización Previsional (ONP) que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 20 de noviembre de 2013, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 01162-2024-AA
Número de sentencia: 1574/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-10-23
Fecha de publicación: 2025-11-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparorenta vitaliciahipoacusia neurosensorialnexo de causalidadDebido procesoenfermedad profesional
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Enfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1574/2025, Exp. 01162-2024-AA, 2025-10-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.