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Tribunal Constitucional

Sentencia 44/2023 · Exp. 01158-2022-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2023-01-27

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Este Tribunal aprecia que, en un extremo de la demanda, lo que en realidad cuestionan es su falta de responsabilidad penal así como la suficiencia y valoración de las pruebas; pues alegan que: i) en la sentencia aparece que se habrían producido daños en el inmueble ubicado en la calle Bolívar 111, lote 13, predio Huayna cancha, del distrito de Combapata, sin embargo, también se hace referencia a los daños producidos en otro inmueble signado con el número 114 de la calle Bolívar del distrito de Combapata, en el que efectivamente se han producido daños, empero, ese hecho no corresponde al predio materia de usurpación y, de ser el caso, correspondería a la comisión de otro delito; ii) las agraviadas (proceso penal) no han manifestado que Fortunato Condori Ccanchi haya ingresado al domicilio materia de usurpación, solo que estuvo diciendo arengas, lo que no configura delito de usurpación; iii) el certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 no puede certificar una posesión anterior a la fecha de su expedición; y iv) el certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 y la declaración de doña [nombre omitido] de la Vega Soldevilla fueron fabricados para el proceso penal que se les siguió. Se evidencia entonces que el análisis de estos aspectos corresponde a la judicatura ordinaria.

5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

15. En ese sentido, este Tribunal aprecia que, si bien es cierto existe una calificación jurídica distinta por parte del Ministerio Público al momento de la imputación de los hechos materia de juzgamiento por la que fueron condenados los favorecidos, ello no implica que se haya vulnerado un bien jurídico distinto a lo señalado en dicho dispositivo legal, más aún si como lo advierte la Sala demandada como se ha descrito en el párrafo que precede, se tiene que los hechos ocurridos y debidamente probados se subsumen en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal, manteniéndose como bien jurídico protegido la posesión, por ello, este Tribunal aprecia que no se configura la vulneración al principio de congruencia que se demanda; en todo caso, existiría un error material posible de ser subsanado ante la judicatura ordinaria.

16. Ahora bien, este Tribunal observa que, con respecto a lo señalado en la demanda con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, los favorecidos señalan que la jueza de primera instancia demandada habría valorado el certificado de posesión expedido por la exgobernadora del distrito de Combapata doña [nombre omitido] de la Vega Soldevilla, de fecha 25 de abril de 2010, siendo este un medio de prueba que no habría sido admitido en la etapa intermedia. Al respecto, el juez del presente proceso de habeas corpus en la sentencia de primera instancia (f. 133) señala que: “(…) de la revisión del auto de enjuiciamiento, se advierte en el numeral 3 documentales, última parte que se ha admitido la copia legalizada del certificado de posesión de fecha 25 de abril del 2010 que obra a fojas 216 mostrándose que se trata del documento referido en la demanda, por tanto se ha valorado un medio de prueba que estaba admitido.” Además, en la sentencia condenatoria, numeral 8.2. Prueba Documental, se consigna copia certificada del certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 (f. 10).

17. Asimismo, los recurrentes han señalado que, en primera instancia, no se habría valorado el Acta de Constatación Policial de fecha 6 de agosto de 2015. Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto la Sala demandada confirma lo expuesto, sin embargo, señala que dicha acta sí fue admitida como prueba y actuada en la audiencia del 23 de abril de 2019; y que esta no reviste el carácter decisivo para dilucidar la inocencia de los recurrentes, más aún si se tiene que de la valoración conjunta de todos los actuados se determinó que las agraviadas (proceso penal) ejercían la posesión previa a los hechos materia del delito que son imputados a los recurrentes, por lo que la sentencia de vista a partir de su fundamento 2.18 (f. 31) se aprecia que cumplió con desarrollar este punto adecuadamente, para confirmar la responsabilidad penal de los recurrentes.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 01158-2022-HC
Número de sentencia: 44/2023
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2023-01-27
Fecha de publicación: 2023-03-17
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Unipersonal Penal de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechoprincipio de congruenciaDerecho a la debida motivaciónderecho a la prueba
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónDerecho a la prueba

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 44/2023, Exp. 01158-2022-HC, 2023-01-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.