Sentencia 1051/2024 · Exp. 01155-2021-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-09-19
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE 12. Por lo que, de un análisis conjunto de los medios probatorios glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, además de tener en cuenta los cargos, el periodo de tiempo laborado (43 años aproximadamente) en áreas de fundición, cuyas condiciones son, según se ha verificado en otros pronunciamientos, permanentemente expuestas al ruido. [...]
14. De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto es desde el 22 de marzo de 2017; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1. [...] Es decir que el actor ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta años, además que al recurrente se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas por el actor. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 22 de marzo de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y, es a partir de dicha fecha que se debió abonar la renta vitalicia, así, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 22 de marzo de 2017 con las pensiones devengadas correspondientes. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. [...] Como lo precisa el magistrado Domínguez en su voto, esto implica que el recurrente ha tenido una vida laboral de aproximadamente cuarenta años, en la que se le entregaba “implementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores desarrolladas por el actor. En ese sentido, considero que los hechos expuestos en este caso se encuentran dentro de los criterios establecidos en el Expediente 01301-2023- PA/TC, por lo que corresponde declarar fundada la demanda y ordenar que se disponga el pago de la pensión de invalidez vitalicia solicitada. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Texto de la sentencia
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